Asunto: VP21-L-2008-1058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.704.250, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 28, Tomo 3 del Protocolo Primero, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA, debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.055, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 07 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), desempeñando el cargo de “marino”, cuyas funciones consistían en realizar trabajos de mantenimiento y amarre de la lancha, entre otras, laborando en una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día 07 de febrero de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses.
2.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y; un salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.58,95) diarios.
3.- Que en fecha 05 de mayo de 2008, realizó una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 075-2008-03-00998 sin obtener ningún resultado en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la prestación de sus servicios personales para Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN).
4.- Como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.19.250,69) por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y examen de retiro.
Por su parte, la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de abril de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.
CONSIDERACIONES
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez más, se evidencia que la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de abril de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera, una solución amigable, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA en su escrito de la demanda, se tienen como ciertos y admitidos en virtud, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones incoada contra la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, dejándose expresa constancia que la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), no promovió ningún medio de prueba en este asunto.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” expedida por la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), en fecha 11 de febrero de 2008, cursante al folio 33 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio realizada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral con el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA, desempeñando el cargo de “marino ocupacional” durante el lapso comprendido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de febrero de 2008. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad pues el documento denominado “constancia de trabajo” quedó debidamente reconocido en el presente asunto en virtud de la inasistencia de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), a este proceso. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “manual de formato sha” elaborado por la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), cursante a los folios 34 y 35 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad pues el documento denominado “manual de formato sha” quedó debidamente reconocido en el presente asunto en virtud de la inasistencia de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), a este proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia del expediente signado con el No. 075-2008-03-998 contentivo de la relación administrativa realizada por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA contra la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), cursante a los folios 31 al 57 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; al no ser desvirtuado por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente ó mediante la consignación de otro medio de prueba pertinente e idónea, esta instancia judicial lo aprecia en todo su valor probatorio.
Sin embargo, analizado como ha sido el referido medio de prueba, constata esta instancia judicial que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, lo desecha del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS CAMACARO, MARISELA CALDERA, OSCAR CAMPOS y ABDIAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.699.996, V-5.724.585, V-11.252.050 y V-13.976.434, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA las cuales fueron valoradas en virtud de su vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado con anterioridad que, la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de abril de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, tal y como lo exigen los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos, es decir, que los hechos invocados por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA en su escrito de la demanda se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Durante la fase probatoria, la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), no trajo a las actas procesales del expediente ningún medio de prueba capaz de dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, es decir, no promovió ninguna prueba a favor de sus derechos e intereses.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, quedó probado en las actas del expediente en virtud de la admisión de los hechos recaída en la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), y; de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública correspondientes al ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA, que existió una relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de febrero de 2008 culminando por la terminación del contrato, desempeñando el cargo de “marino” desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la admisión de los hechos recaída en la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), el último salario devengado por el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA para la fecha de la culminación de trabajo, es decir, un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y; un salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.58,95) diarios, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto a pagársele al ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA por cada concepto reclamado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 y procedente el derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.663,30).
2.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.768,50).
3.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.884,25).
4.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.884,25).
5.- veinticinco punto cincuenta (25.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.127,61).
6.- cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs.1.824,07).
7.- noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.979,80).
8.- cuatro punto cincuenta (4.50) raciones de comida o beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.375,oo).
9.- tres (03) raciones de comida o beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de febrero de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.2.850,oo).
10.- la suma de cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil quinientos diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.16.517,20) a favor del ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA. Así se decide
Así mismo se ordena a la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudados al ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, el día 07 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 07 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) a la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 07 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación por concepto de alimentación y examen de retiro), a la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 05 de diciembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA contra la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de diecisiete cuatrocientos un bolívares (Bs.17.401,oo) por los conceptos laborales de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de alimentación y examen de retiro, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano JESÚS BENITO DEL ROSARIO MEDINA URDANETA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA RS, (BUZIVEN), estuvo representada por los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONZO ROLDÁN BRACHO, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, JORGE LUÍS NAVA BARRIENTOS y LUÍS ANTONIO BASTIDAS DE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.449, 49.327, 103.445, 20.381 y 51.988, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
IRENE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 380-2009.
La Secretaria,
IRENE COLETTA QUINTERO
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