|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199 y 150º
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO: NP11-L-2009-000729
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.745
APODERADA JUDICIAL: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADA: VIPACA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso judicial el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, asistido por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa: VIPACA, C.A., por el Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 18 de Mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano, JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, parte demandante en la presente causa, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: VIPACA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 08 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales como Plomero de primera, para la empresa: VIPACA, C.A., devengando un salario de cincuenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55, 55 Bs. F.), con un horario de lunes a viernes de 7:15 AM; a 11:45 AM., y laboro en la misma durante un tiempo de 1 año, 8 meses y 03 días, es decir, laboró hasta el 10 de Noviembre 2008, donde de manera voluntaria renunció de la empresa, que posteriormente dicha empresa le cancelo por concepto de prestaciones sociales una cantidad de 19.932,93 Bs. F. y luego acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para verificar si le estaban cancelando ajustado a derecho, y al darse cuenta que existía una diferencia a reclamar cito a la hoy demandada, con el único propósito de que le cancelaran su diferencia de prestaciones derivadas de la relación laboral, vista la actitud negativa por parte de la empresa, se vio en la obligación de ejercer la presente acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Seguidamente enumera a este Despacho los conceptos que por Diferencia de Prestaciones Sociales le adeuda el empleador: Salario Integral determinado en el libelo de la demanda Bs. 121,78 (Salario Diario + alícuotas Bono Vacacional y Utilidades). Tiempo de Servicio: 1 año, 8 meses y 03 Días. Conceptos a Reclamar: Antigüedad: 105 días x 121, 78 (salario integral) = Bs. 12.786,90 – (menos) 5.493,63 Bs. F. (ya cancelados) = 7.293,27 Bs. F., Cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Vacaciones No Disfrutadas: 17 días x 55, 55 (salario normal) = Bs. 944,35 Bs. F., Cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Retardo Por Pago de Salario Semanal: 12,15 (valor de la hora + 50%) x 64 horas = 777,60 Bs. F., correspondientes al retardo del pago del día viernes 11/07/2008, cancelado el lunes 14/07/2008, + Retardo del pago del día viernes 19/08/2008, cancelado el lunes 22/08/2008 = 12,15 (valor de la hora + 50%) x 64 horas = 777,60 Bs. F. Los conceptos anteriormente discriminados suman un total de Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Con Ochenta Céntimos (Bs. f. 9.792,82). De igual manera solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, así como también el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la condenatoria en costas.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, prestó sus servicios como Plomero de Primera, para la empresa VIPACA, C.A., desde el 08 de Marzo de 2007, hasta el 10 de Noviembre de 2008, terminando con un Salario Diario de Bs. 55,55 y un Salario Integral de Bs. 76,86, este último determinado por el Tribunal. Y así se declara.
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar se observa: Que en cuanto a la determinación del salario integral efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante señala un salario normal de 88,02 Bs. F., y el mismo lo utiliza para el cálculo del salario integral obteniendo un resultado de 121,78 Bs. F., ahora bien, en este sentido es necesario destacar que la referida parte al momento de señalar el antes mencionado salario no discrimino los conceptos que conforman el mismo, limitándose a establecer solo el monto, motivos por el cual este tribunal acuerda no tomar en consideración dicho salario para los cálculos correspondientes, en consecuencia, el salario base de calculo será el salario diario básico señalado por el actor en su libelo, el cual es por la cantidad de Bs.55,55, salario éste que una vez sumadas las incidencias de utilidades y bono vacacional, de Bs.21,30 arrojando como resultado un salario integral de Bs. 76,86 que será el que se le aplique a la antigüedad reclamada de 105 días, para lo cual realizamos la operación siguiente: 105 días x 76,86 = Bs. 8.070,30 –Bs. 5.493,63 (ya cancelados) = a Bs. 2.576,67 cantidad a pagar por dicho concepto. Y así se declara. Con respecto al concepto de Retardo Por Pago de Salario Semanal reclamado por la apoderada judicial del demandante, debe señalar este juzgador, que el mismo no es procedente, por cuanto la demanda intentada es por cobro de diferencia de prestaciones, lo cual queda demostrado con el hecho reconocido por el actor en el sentido que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 19.932,93 tal como aparece reflejado en escrito libelar. En consecuencia y con fundamento a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide. En consecuencia, una vez efectuadas las correcciones de Ley, los montos y conceptos reclamados quedan así: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.576,67; Vacaciones No Disfrutadas: La cantidad de Bs. 944,35 Bs.
Por tanto la empresa VIPACA, C.A., debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.576,67; Vacaciones No Disfrutadas: La cantidad de Bs. 944,35. Monto Total a Condenado a Pagar: La cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares Con Ceo Dos Céntimos (Bs. 3.521,02)
Con respecto a la indexación y el cálculo de los intereses moratorios, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
CUARTO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GUZMAN, contra la empresa demandada, VIPACA, C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintiún Bolívares Con Ceo Dos Céntimos (Bs. 3.521,02)
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RAMON VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste
RV/rv LA SECRETARIA
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