REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000522
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMPOS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.340.007
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: BEBZABETH BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS ALBERTO CAMPOS RONDON, asistido por la abogada BEBZABETH BERMUDEZ, igualmente identificada, presenta demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CORPORACION DIGITEL C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El seis (06) de abril de 2009, mediante auto que cursa al folio cuarenta y ocho (f. 48) se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, mediante diligencia, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo y certificada por secretaría, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la actora; acordando el Tribunal se procediera a notificar en la cartelera ubicada en sede del Tribunal; y en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la actora en la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación por la secretaria de turno (f.58).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha seis (06) de abril de 2008, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°