República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

Exp. N° 2438.-

Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO MARTÍNEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.002, y de este domicilio, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CAR-SHOP EL LÍDER C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de Marzo de 2.002, bajo el N° 46, Tomo A-5, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOLA JOSEFINA CORREA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.529.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.651; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 2438. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas, a los fines de preservar el orden público procesal.

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO MARTÍNEZ IDROGO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CAR-SHOP EL LÍDER C.A.” ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin de que este Tribunal declare la Propiedad de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, USO: PRIVADO, COLOR: NEGRO, MODELO: MUSTANG, PLACAS: SIN PLACA, AÑO: 2.001, SERIAL CARROCERÍA: IFAP42X3XF103207, MOTOR: SIN MOTOR, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que en fecha ocho (8) de Mayo de 2.007, fue llevado a su taller el vehículo antes descrito, por la empresa TRANSELMAR, mediante la persona del ciudadano NEMECIO COVARRUBIA, realizada la revisión al mencionado vehículo, se procedió al arreglo de los daños que el mismo presentaba para ese momento, sin embargo, el ciudadano NEMECIO COVARRUBIA no volvió a comparecer por el taller, asimismo, manifiesta que han pasado dos (2) años y varios días encontrándose dicho vehículo en el taller del solicitante, y es por ello que comparece ante esta autoridad a los fines de intentar como en efecto lo hace una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, a los fines de poner en regla los documentos del vehículo objeto de la presente acción.-

La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma supra transcrita se evidencia el carácter residual de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, puesto que no es admisible dicha acción en aquellos casos en los cuales el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Nuestra Ley sustantiva Civil consagra las acciones idóneas para ser ejercidas en cada caso particular, las cuales deben encuadrar en los supuestos de hechos tipificados en la norma, en el caso de autos, el Código Civil en el Libro Tercero, Titulo XXIV, capitulo IV, a partir del artículo 1.952, establece las Disposiciones relativas a la Prescripción, de la siguiente forma:

Artículo 1.952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Tal disposición consagra uno de los medios de adquirir derechos, y siendo que los hechos narrados en el escrito libelar por el ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO MARTÍNEZ IDROGO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CAR-SHOP EL LÍDER C.A.” pueden ser perfectamente encuadrados en la norma antes transcrita, mal pudiera utilizarse un procedimiento residual, como lo es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los fines de que la parte actora pueda satisfacer completamente su interés, y es por ello que este Tribunal concluye que la presente acción debe ser declarada Inadmisible tal y como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.952 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:40 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:40 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2438