REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 08 de Julio del dos mil nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, JESUS ARMANDO CONTRERAS NUÑEZ y MELITZA DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.753.885 y V-15.813.828, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.738, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la niña ejercida por la madre, la ciudadana MELITZA DEL VALLE CASTILLO. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00), mensuales. Los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, a nombre de La progenitora antes identificada. Así mismo en relación a: gastos vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, entre otras requeridas por la niña; el padre aportará lo que su hija genere por tales conceptos. CUARTA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de forma Abierta; en horas que no perturben a la niña y de común acuerdo entre los padres. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de bienes, para lo cual se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22091, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las dos (02) copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ISIS CAFAÑA
Exp. Nº 22091
MFT/IC/MIG