REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: LEXES ERNESTO VILLAHERMOSA Y YELITZA JOSEFINA ELICEO MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.933.423 Y V-15.279.855, Domiciliado El Primero: En Sabana Grande, sector 4, calle 01 de la ciudad de Maturín Estado Monagas y la Segunda en Sabana Grande, sector 04, calle 04, casa N° 05 del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Primero para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: SIMON A, MORAO F, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.744.637, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.700, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a favor de su(s) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de UN (01) Año de edad. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO: EL PROGENITOR: LEXES ERNESTO VILLAHERMOSA, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 450,00), Los cuales serán cancelados quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F225, 00). Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GASTOS DE SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por la madre.

GASTOS DECEMBRINOS: Ambos progenitores le suministraran en partes iguales el vestuario y juguete apropiado a su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época. De igual manera le suministraran a su hija vestimenta, mínimo dos (02) veces al año.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificada del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO






LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


























Exp-21763-2009.
Dayanara.-