REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Treinta (30) de Junio del Dos mil Nueve (2.009).
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LUIS G MOSQUEDA, MARCOS PEREZ, PEDRO VILLAFRANCA Y LUISA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns° : 9.288.552, 12.155.333, 12.539.099 y 2.638.547 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: ISRRAEL J PEREZ ACEVEDO Y RAMÓN A SIMOSA, en ejercicio, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.828 y 64.635, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: LENIN MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.010.056.
ABOGADOS APODERADOS: HUMBERTO CAMINO Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°s 5.639 y 15.041.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)
EXP.- 0891-0868
UNICO
Vista la Apelación ejercida por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACAVEDO, en ejercicio y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, por la decisión del tribunal de acumular las causas N° 0891-0868 (nomenclatura interna de este tribunal), por existir en ellas las mismas partes, el mismo título, el mismo proceso, identidad del bien inmueble que se pretende la posesión; el tribunal no violento el numeral 4 del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes razonamientos: en el procedimiento ordinario existen dos lapsos en cuanto a las pruebas, el de promoción y de evacuación; en el de promoción se hace público o del conocimiento de todos, cuando el tribunal las agrega, mientras tanto están en reserva, por eso la razón de no permitir la acumulación, una vez vencido dicho lapso, por existir en forma clara y sin lugar a dudas ventaja en la causa que haya terminado, el lapso de promoción de pruebas, pero en el caso de autos primero, no hay reserva probatoria y segundo, es un lapso común de promoción y evacuación. En estas causas el tribunal considero y considera necesario Acumularlas para que no haya sentencia contradictorias que harían imposibles la ejecución. Son razones estas por la cuales se ordenó la Acumulación y el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO OYE LA APELACION ejercida, contra la sentencia de fecha 18 de Junio del año en curso por el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACAVEDO. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANGEL SILVA ACUÑA
LA SECRETARIA Temp.
Abg. JUANA ALARCON
EXP.0891-0868
ASA/ns.-
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