REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Nueve. (2009)

198° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANIELLO FALZARANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.234.293 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JUVENAL CANALES SALAS, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.987.
DEMANDADOS: ADEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.619.384
ABOGADO APODERADO: LUIS RIVAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.740 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0831.
UNICO

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Morocoima, en ejercicio y de este domicilio, de fecha 12 de Junio de 2009, inserta al folio 135, en la cual aduce se declare perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de tal pronunciamiento este Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: el presente juicio fue admitido 09 de Mayo de 2008, seguida la relación de la causa, en fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal por las razones que constan insertas en sentencia cursante a los folios 132 y 133 nego cambiar la Garantia de Caución real a la Fianza ofrecida por la parte actora; por lo que desde la fecha antes citada hasta la presente, ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año (01); esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, es decir la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 03 de Junio de 2008 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia solicitada por el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente.-
El Juez Temporal

Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria Temp

Abg. Juana Alarcón.
Exp. 0831
ASA/ns