REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP0CION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se deja constancia que las partes que intervienen en la presente causa, son los siguientes:

DEMANDANTE: HILDEMARO MUÑOZ MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.024.973, quien actúa como Director Administrador de la Empresa Agropecuaria El Jayo, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: YORDI MORALES HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.025.747, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.537.

DEMANDADOS: HILDEMAR FARIAS, JOSE SANCHEZ, JOSE PÉREZ, ANEL FARIAS, NANCY TAMOY, OSOLMARY GUAIQUIRE, DAVID IDROGO, JESUS IDROGO, PAULA GUZMAN, DELVIS MOLINA Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

APODERADOS: No consta poder en autos.

UNICO

Vista la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HILDEMARO MUÑOZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.024.973, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRADOR de la empresa AGROPECUARIA EL JAYO C.A. plenamente identificada en la demanda, asistido por el abogado YORDI MORALES HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.537, donde establece que ha sido perturbado tanto en la propiedad como en la posesión, de una tierras ubicadas en la población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera; por el norte; Fundo Altos del Currucay; sur Rió Papirito; este, Línea divisoria del fundo con el lote A, del mismo sitio que perteneció a Antonio Maria Muñoz Pedemonte, y oeste; Morichal de Chiguichigual y terrenos de la Unión de Prestatarios de Santa Bárbara, en parte Euriana Ramírez, en parte por Amilcar Muñoz, y en parte por Santiago Romero; e igualmente señalan otro lote de terreno, supuestamente propiedad y posesión de la sucesión Muñoz Morón, bajo los siguientes linderos específicos; por el norte; Terrenos Altos del Currucay, terrenos adjudicados a Dolys Donaile Muñoz, Olimar Maria Muñoz, Arelis Muñoz Campos y terrenos de Morichal de Morichito, de Manuel García, y Oeste, Terrenos de Agropecuaria El Jayo C.A. Alega el quejoso que un grupo de personas liderizadas por los ciudadanos Ildemar Farias Aponte, José Francisco Sánchez Urbina, José Manuel Pérez Farias, Anel Farias Aponte, Nancy Tamoy, Isolmary Guaiquire, José David Idrogo Idrogo, Jesús Idrogo, Paula Guzmán, Delvis Molina, y otras personas, penetraron a el inmueble descrito, sin ninguna autorización, destruyendo cercados, armados, apoderándose del mismo.

Si bien, tanto la propiedad como la posesión, son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Carta Magna, y al haber un acto o hecho que altere la paz social, con trasgresión a las normas citadas, o, alguna violación de estos derechos del hombre, el Sistema Nacional de Justicia establecido en Venezuela, otorga los remedios para restablecer el orden, pero, el justiciable tiene que ejercer el recurso o acción típica para el caso de esa amenaza o violencia; en el caso bajo análisis, el actor NO, puede ocurrir a la acción de Amparo Constitucional, porque él tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia, y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal es el caso del Interdicto Restitutorio, contenido en el articulo 783 del Código Civil, concatenado con el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año desde la ocurrencia del despojo, como también haber denunciado ante los órganos de investigación penal, la comisión de un delito como lo es la invasión de un inmueble, tal como lo contempla el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, recientemente incorporado a ese texto normativo.- Así, lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal De La Republica, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2000, dispuso entre otras cosas: Sic… “Igualmente observa esta Sala que la acción de Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ello sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de Amparo.” (Subrayado del Tribunal), donde el criterio pacifico y reiterado, ha sido, que cuando existe vías, o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero, antes de intentar la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales, este Tribunal, de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano HILDEMARO MUÑOZ MORON, en su carácter de Director Administrativo de la empresa Agropecuaria El Jayo C.A., debidamente identificado y asistido por el abogado YORDI MORALES IDALGO, plenamente identificado en las actas que conforman este causa, así se decide.-
El Juez Temporal,



Abg. Angel Silva Acuña. La Secretaria Temp.

Abg. Juana Alarcón de A.


Exp. 918.-