JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de junio de 2.009.
198º y 150º

PARTE INTIMANTE: Empresa MORAM TRANSPORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 02, Tomo A-22.

PODERADA JUDICIAL: LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, JAVIER DARIO LINARES abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.111 y 4.927.822, inpreabogado Nros. 43.372 y 24.992.

PARTE INTIMADA: Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto

APODERADO ESPECIAL: XU QINGGANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de Identidad Nº E- 83.618.342

MOTIVO: COBRO DE BOLIVRES (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 13.698

Mediante Acta de embargo levantada en fecha 20/05/2009, por ante el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres; Bolívar, Piar y Santa Bárbara, del Estado Monagas, las partes INTIMANTE, empresa MORAM TRANSPORTE C.A., representada por su coapoderado judicial JAVIER DARIO LINARES, inpreabogao Nro. 24. 992, y la INTIMADA, SOCIEDAD MERCNTIL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., representada por su apoderado especial XU QINGGANG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.618.342, celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio.
En dicha acta, el representante de la parte demandada, ciudadano QINGGANG XU, antes identificado, asistido por el abogado GREGORY RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17.262.996, inpreabogado Nº 122.659, manifiesta que en representación de la empresa demandada, y a los fines de dar por concluido el presente juicio, niega y rechaza que se le deba alguna cantidad de dinero a la empresa MORAN TRANSPORTE C.A., tal como esta lo alega n su libelo de la demanda, pero a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, su representada acuerda pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 182.392,00), para el día 28 de mayo de 2009, cantidad detallada en toda y cada una de las facturas que se reclaman y acompañan al libelo de la demanda más las costas procesales…La parte actora aceptó la oferta que le hizo la parte demandada, haciendo mención que este pago convalida los argumentos de hechos y derechos explanado en el libelo, motivo por el cual la intimante ratifica su condiciòn de legitima acreedora de la de la demandada y por ello solicita que la demandada reconozca el incumplimiento en el pago de la obligación aquí contraída …..Por otro lado la parte demandada expone: en caso de incumplimiento, la parte actora podrá proceder a la ejecución de la presente transacción conforme a derecho….
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandada, representada por el ciudadano QINGGANG XU, antes identificado, asistido por el abogado GREGORY RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17.262.996, inpreabogado Nº 122.659, y la demandante representada por JAVIER DARIO LINARES, inpreabogao Nro. 24.992. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre JAVIER DARIO LINARES, inpreabogao Nro. 24. 992, actuando como coapoderado judicial de la demandante Empresa MORAM TRANSPORTE, C.A., y ciudadano XU QINGGANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de Identidad Nº E- 83.618.342, representando a la parte demandada empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en todas y cada uno de los términos por éstos convenidos; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GPV/njc
Exp. Nº 13.698