JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- MATURÍN, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2009.


199° y 150°


Con vista a la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 21 de Mayo de 2.009, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada RAQUEL ALLEN, Apoderada Judicial de MARIA LAURA ALLEN; y visto el escrito que antecede, consignado por el Abogado FRANCISCO JAVIER RIVERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, en el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se apertura la articulación probatoria establecida en el último aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE APERTURE LA ARTICULACION PROBATORIA establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil., el cual comenzará una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Y así se decide.-

Líbrese la correspondiente boleta notificándose a las partes de esta decisión.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA





Partes:
Demandante: CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ
Demandada: MARIA LAURA ALLEN
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA



EXP. 31.561
AJLT/kc