REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º
MATURÍN, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2.009
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de INTERDICTO DE DESPOJO, que la misma fue admitida por éste Tribunal en fecha 04 de Febrero del año 2.009, dándose por citada tácitamente la parte co demandada Ciudadana VANESSA CARVAJAL en fecha 08 de Diciembre del año 2.008, por cuanto esta se encontraba presente al momento de practicar la medida. Posteriormente, en fecha 19 de Mayo del presente año 2.009, el Abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadano VANESSA CARVAJAL y YOHAN GONZALEZ, consigna Poder, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 20 de Mayo del año 2.009, es decir, que el último de los notificados al momento de constar en autos el poder quedaba citado, siendo así, debió comparecer el Apoderado Judicial de los co-demandados al segundo día de Despacho después que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, y por cuanto tal y como se desprende del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, el Poder otorgado por los co-demandado fue agregado en la fecha ya señalada. Ahora bien, considera importante este Juzgador acotar que la norma en este tipo de procedimientos señala determinados lapsos, los cuales deben ser cumplidos, y en este caso en especial, una vez que el demandado se de por citado, es al segundo (2º) día de despacho siguiente, tal y como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se señala en el auto de admisión de la demanda, que deberá comparecer por ante este Despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda y es ahí, verificándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Apoderado Judicial de la parte co-demandada contesto en fecha 21 de Mayo del año 2.009, cuando lo correspondiente era hacerlo en fecha 22 de Mayo del año 2.009; es por lo que este Juzgador, en virtud de no violar los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva y los cuales son de estricto cumplimiento, REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar a las 11:00 am, al segundo (2º) día de Despacho siguiente, en que conste en auto las última de las notificaciones que de las partes se haga y así se decide.-
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/31.493
Ely.-
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