REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001785
ASUNTO : NP01-P-2009-001785

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. JESUS PAUL NUÑEZ, en su condición de Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 23 de Octubre del 2002, se inició la presente averiguación, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLAS DEL VALLE RUIZ ORTEGA, donde manifestó lo siguiente: “…acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos, RUBEN JOSE RIVERO Y DICK ARGENIS RIVERO, quienes lesionaron a mi hermano de nombre PEDRO EZEQUIEL ORTEGA, en la pierna izquierda, ocasionándole una herida abierta que ameritó 160 puntos de sutura, ocasionada con un machete, desconociéndose el motivo “ Folio 01 y vuelto ).
En relación a las diligencias practicadas, no cursa en las actuaciones Informe Médico Forense, de la presunta víctima no cursa en la presente, lo que hubiese permitido a la vindicta pública, calificar que tipo de lesiones sufrió la misma, ya que es un requisito indispensable para que se configure el tipo penal, no pudiendo determinar con certeza la responsabilidad de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se tiene la certeza y no existe la posibilidad de incorporarlos a la investigación, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito Contra las Personas, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de RUBEN JOSE RIVERO ORTEGA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.274 y DICK ARGENIS RIVERO ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.792.668, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputados, así mismo una vez que quede firme se ordena su exclusión de conformidad a los artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sean actualizados sus registros. Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
Abg. DELMYS GAMERO