REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001745
ASUNTO : NP01-P-2008-001745


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA PARTES


ACUSADO: NERSON RAFAEL RAMOS, Venezolano, natural de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1964, de 43 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Fernanda Ramos (v) y de Antonio Barcenas (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.894.431, y domiciliado en Guanaguana, vía principal, casa Nº 9525, al lado de un beneficio de café, Estado Monagas Teléfono: 0426-6968083.
DEFENSORA:

Abg. MARIA ISABEL ROCCA, Defensor Pública Cuarta.



ACUSADOR:

ABG: JORGE LUÍS ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO,
Art. 277 del Código Penal

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD y/o EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El día 24/03/2008, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente cuando una Comisión del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional de este Estado Monagas, conformada por los funcionarios CABO PRIMERO ARMANDO JOSE MARTINEZ, GNB CESAR GUTIERREZ GIL, GNB MARVIS CASTILLOS GOMEZ y CABO SEGUNDO DARWIN ALONZO, se encontraban en un punto de control móvil, en el Sector Los Caballos del Municipio Acosta, des Estado Monagas, observan un vehiculo MARCA FORD, COLOR VINOTINTO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 1995, PLACAS 931-XLV, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SP22851AVISTAN, el cual era conducido por el ciudadano NERSO RAFAEL RAMOS, en el mismo iban a bordo los ciudadanos DANNY CEDEÑO SILVA y LUIS SOTILLO; procediendo los funcionarios actuantes a practicarle un inspección al interior del vehiculo, localizado en guantera un revolver Marca Smith and Wesson, serial Nº 1073568, calibre 38 Mm., con tres cartuchos calibre 38 Mm., sin percutar, acto seguido los funcionarios en mención le solicitaron el porte armas al ciudadano NERSON RAFAEL RAMOS, quien manifestó no tenerlo, es todo”.. Que los hechos imputados al ciudadano NERSON RAFAEL RAMOS constituye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.


La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva acordada a su favor. ,
Por su parte el acusado NERSON RAFAEL RAMOS, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.




CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano NERSO RAFAEL RAMOS, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado NERSO RAFAEL RAMOS, al encontrársele en propiedad el revólver descritos, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, disminuida a su límite inferior por la buena conducta predelictual la cual se presume, pues la mala hay que alegarla y probarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Sustantivo, correspondería a TRES (03) Años de Prisión y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena la mitad por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, por haber el acusado admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el presente caso, es de UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado NERSON RAFAEL RAMOS, Venezolano, natural de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1964, de 43 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Fernanda Ramos (v) y de Antonio Barcenas (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.894.431, y domiciliado en Guanaguana, vía principal, casa Nº 9525, al lado de un beneficio de café, Estado Monagas Teléfono: 0426-6968083, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica del acusado.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde el acusado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad con medida cautelar sustitutiva, la cual se acuerda mantener en esta decisión, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano NERSO RAFAEL RAMOS.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. DELMYS GAMERO