REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000047
ASUNTO : NG01-X-2009-000012
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Corresponde a esta instancia conocer y decidir la incidencia planteada por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Jueza Superior Temporal integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIO de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-R-2009-000047, seguido a los Ciudadanos: ARLET CASTILLO PÉREZ, HÉCTOR FABIO GALLEGOS, ÁNGEL RAMÓN MORENO, JULIO CÉSAR MALAVÉ HERNÁNDEZ, ESNOBER PÉREZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ URBANO TORRES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones up supra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que seguidamente se plantean:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Juez Temporal y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en acta que cursa inserta en copia certificada al folios dos (02) y tres (03), manifestó como basamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.161, actuando en esta oportunidad en mi condición de Juez Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal por medio de la presente expreso que: “Planteo en mi condición de Juez componente de esta Corte de Apelaciones, mi excusa de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-R-2009-000047, donde aparecen como imputados los ciudadanos Arley Castillo Pérez, Héctor Fabio Gallegos, Angel Ramón Moreno, Julio Cesar Malave Hernández, Esnober Pérez González y Jhonny José Urbano, habida cuenta que estando dentro del lapso para decidir, siendo admitido en su oportunidad legal y que por omisión involuntaria no observé que de las actuaciones se desprende que una de las defensoras privadas es la Abg. Yanira Briceño Torrealba, ahora bien a mi persona la une lazos de amistad con la referida Defensora, en virtud de que he mantenido con ella y su familia una relación de afecto desde mas de quince años, desde mi comienzo en el poder Judicial, quien fue mi compañera de trabajo quien se desempeñó como Juez durante muchos años y naciendo entre la ciudadana Yanira Briceño Torrealba, su familia y mi persona un gran afecto, que aún se mantiene, razones, por la que considero que en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de seguir conociendo la Causa NP01-R-2009-000047, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer de la causa Número NP01-R-2009-000047, motivo éste que elevo a la consideración del ciudadano Juez Superior de esta Corte al que le corresponda conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Superior en el supuesto contemplado en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° (…OMISSIS…);
MOTIVA DE LA ALZADA
Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, en su condición de Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, la cual dio ocasión a la presente incidencia de abstención de conocimiento del asunto instaurado como incidencia del principal identificado con la nomenclatura de esta Corte de Apelación con el Nº NP01-R-2009-000047, se observa de su contenido que, invoca la Jueza Superior Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando realizó la revisión del Recurso de Apelación, el cual fue admitido en fecha 15-04-2009, no observó que una de las Defensoras Privadas de los Ciudadanos ARLET CASTILLO PÉREZ, HÉCTOR FABIO GALLEGOS, ÁNGEL RAMÓN MORENO, JULIO CÉSAR MALAVÉ HERNÁNDEZ, ESNOBER PÉREZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ URBANO TORRES, es la Abogada YANIRA BRICEÑO TORREALBA, la inhibición de marras obedece a la amistad manifiesta existente entre su persona y los familiares directos de la referida Abogada, quien afirma la une lazos de amistad con la referida Defensora, en virtud de que he mantenido con ella y su familia una relación de afecto desde mas de quince años, desde mi comienzo en el poder Judicial, quien fue su compañera de trabajo cuando se desempeñó como Juez durante muchos años y naciendo entre la ciudadana Yanira Briceño Torrealba, su familia y mi persona un gran afecto, que aún se mantiene, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra de los imputados mencionados.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la jueza inhibida, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000047, como consecuencia de la amistad manifiesta entra la parte de la Defensa y la Juez Superior inhibida a quien se alude, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los Ciudadanos ARLET CASTILLO PÉREZ, HÉCTOR FABIO GALLEGOS, ÁNGEL RAMÓN MORENO, JULIO CÉSAR MALAVÉ HERNÁNDEZ, ESNOBER PÉREZ GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ URBANO TORRES; ello así, habido cuenta que de acuerdo a lo expresado por la Juez Inhibida DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, la amistad es manifiesta y trasciende de la esfera profesional, ya que tuvo su origen en las relaciones del conocimiento y familiaridad de la Juez Inhibida con el entorno de la Defensa antes mencionada, emergiendo estrecha y notoria, lo cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar el criterio de la aludida Juez inhibida. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de este Tribunal de Alzada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000047, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “por amistad manifiesta con la Abg. Yanira Briceño Torrealba”-, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al recurso de apelación NG01-R-2009-000012. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MYRG/MEA/yoly