REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000183
ASUNTO: NP01-R-2009-000019
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos LISBETH PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS DE LOS ANGELES SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA, y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, V-3.235.033, V- 8.645.784, V- 20.063.668, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. , en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2009-000183.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 04-02-2009, el Abg. Jaime Moreno Hernández en su condición de defensor privado de los imputados Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez Santiesteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez; remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y se observó que había un error en el computo, ordenándose devolver el presente recurso al Tribunal de origen a los fines de subsanar el error cometido, recibiéndose nuevamente en este Tribunal de Alzada en fecha 18-05-2009, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 20/05/2009, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano Abogado. Jaime Moreno, Defensor Privados de los imputados Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez Santiesteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27/01/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-000183, escrito este recursivo inserto a los folios 01 al 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló los argumentos que resumidamente se plasman:
“…la defensa considera y analizando la presente causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en los hechos punibles que la vindicta pública le esta imputado por lo que no estén llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal en virtud de lo siguiente..en la audiencia de presentación de imputados el ciudadano LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, en la audiencia de presentación de imputados inserta al folio (68) de la presente causa el mismo declaró o confesó que la droga que se encontraba dentro del inmueble era de su pertenencia….y que las armas que incautaron era para defenderse…si analizamos el acta de entrevista realizada al ciudadano si analizamos el acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO GONZALEZ.. de fecha 24 de enero del presente año la cual riela en el folio N° veintinueve (29), en calidad de testigo presencial, la misma arroja como resultado que los ciudadanos objetos de la presente investigación fueron detenidos cuando intentaron brincar una pared por lo que se descarta que se encontraban dentro del inmueble..presente investigación y evidencia que los funcionarios policiales entraron al mismo de manera arbitraria y sin orden de allanamiento violando lo dispuesto en los artículos 210, y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem acarrearía la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad inmediata de mis representados…si analizamos el acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE FIGUEROA…la cual riela en el folio N° treinta y dos (32)…si analizamos el acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR SANTA CRUZ..la cual riela al folio N° treinta y tres (33)…todas estas actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales demuestran de forma clara y precisa que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en la presente investigación fue realizado en flagrante violación de los derechos y garantías tantos constitucionales como procesales en virtud de lo siguiente. Mis defendidos cuando fueron capturados por los funcionarios policiales se encontraban fuera del inmueble y la captura se materializó fuera del mismo. En el momento de la captura no poseía ningún objeto de interés criminalíssticos…Consta dentro de la presente causa que mis defendidos residen en lugares distintos a donde los funcionarios de forma arbitraria y sin orden alguna de allanamiento efectuaron tal procedimiento. El ciudadano Luis Rafael Acevedo Gutiérrez afirma en su declaración que todos los objetos le pertenecían además de que vivía solo y estaba en calidad de arrendatario. Que mis otros representados en sus declaraciones afirman que solo se encontraban en el lugar de los hechso cobrándoles el alquiler al ciudadano LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ…por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos por ante su competente autoridad y de conformidad..para interponer formal recurso de apelación…solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con todo los pronunciamientos de ley…a todo evento solicito le sea acordada a los ciudadanos LISBETH PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal dado que no están llenos los extremos del artículo 250 de la ley…” (Sic) (Cursiva Nuestra)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 90 al 105, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Sexto del Ministerio Público presentó a la imputada MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo solicita la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se siga el proceso por las normas del procedimiento Abreviado. Solicitando la defensa de la ciudadana MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO LÓPEZ Abg. ELVIA AGUILERA, la Libertad Inmediata de su defendida y la nulidad absoluta, y los defensores de los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ, Abg. DIÓGENES RAFAEL VEGAS Y JAIME ENRIQUE MORENO, solicita la Libertad Inmediata de su defendida y la nulidad absoluta, y los. Esta Decidora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente, observando quien aquí decide: 1.- Riela a los folios 03y vto. 04 y vto y 05 del presente asunto, acta policial de fecha 24 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento y por los testigos del mismo, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia y exponen: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del presente día 24-01-2008, encontrándome de servicio de patrullaje…, por el sector de la Invasión de la Puente de esta ciudad, en donde varias personas residentes del sector nos informaron que en una vivienda de bloques de color blanco con puerta de hierro de color blanco, existía una venta de drogas,…., en vista de la información aportada de parte de esas personas, optamos por buscar a unos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos , pidiendo contactar a dos ciudadanos …….., quienes accedieron a acompañar a la comisión con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en la cercanía del inmueble que nos fue descrito, se detuvo la unidad a escasos metros de dicho inmueble, bajando de la misma el funcionario Cabo Segundo José Vásquez, , en Compañía del Agente Freddy Luces, Agente Henry Millán y los dos testigos ; quienes observaron a una ciudadana en la parte del frente de la vivienda señalada por las personas informantes , quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se metió en carrera para adentro de la casa , en vista de la situación el funcionario José Vásquez, observando la actitud de la ciudadana hace la persecución de la misma ingresando conjuntamente con los dos funcionarios antes descritos en compañía de los dos ciudadanos que fundó a como testigos a la casa en donde la ciudadana fue localizada en el único cuarto que tiene la misma, procediendo la comisión a revisar la casa y …… el cabo segundo José Vásquez, al revisar el Único Cuarto que tiene la casa localizo en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, cual al levantar la rinconera encontró media panela de envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a resguardar la evidencia, al aseguramiento de la misma y de la ciudadana aprehendida. Posteriormente procedimos a continuar verificando la información aportada por la comunidad y le solicitamos la colaboración a cuatro ciudadanos EDGAR SANTACRIZ JOSÉ FIGUEROA, ANGEL CALALZADILLA , PEDRO GONZÁLEZ……, y nos trasladamos hasta la carrera 7 de la Puente de esta ciudad, específicamente a una casa de color amarilla con rejas azules que la comunidad había señalado en donde se encontraba al frente un ciudadano un ciudadano que vendía frutas y cazabe, estando cerca de la misma se encontraba un motorizado conversando con dos ciudadanos ….y el motorizado y las personas al notar la presencia policial el mismo se dio a la fuga y las personas se metieron a una veloz carrera para dentro de la casa , en vista de la situación opté yo Cabo Primero Richard Yendis, a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial…., haciendo caso omiso, en vista de la situación procedí a entrar a la casa en compañía de los ciudadano testigos y los funcionarios policiales cabo primero RICARDO CÉSAR, cabo segundo JOSÉ VILLANUEVA, y el agente Luiggi Cavalleiri,…. Debido a que se presumía que se pudiera estar cometiendo algún delito, detuvimos a dos personas de sexo femenino que se encontraban sentados en unos muebles en la parte de la sala de la casa, y en el primer cuarto del lado una reja de color amarilla , la ciudadana la abrió y el cabo segundo José Vásquez, entro a la casa conjuntamente con la ciudadana y los testigos de nombre FIGUEROA JOSÉ Y MANIEL BELLORÍN, Realizamos una revisión a la misma donde en un cuarto debajo del colchón de la cama….., localizó in chaleco antibala de color azul, con su respectivo panel balística y en una cesta tejida de material plástico de color rosada con blanco de plástico contentiva de 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas Marca SMITH-Wesson, serial 140265, …., no se consiguió mas objetos de interés criminalísticos , de tal manera trasladamos hasta la dirección de policial, a los ciudadanos detenidos no sin antes hacerle de su conocimiento de sus derechos como imputados ….., junto con los ciudadanos testigos para realizar las actuaciones policiales, una vez allí los ciudadanos quedaron identificados como Mariacelis del valle Toledo López…., a esta ciudadana se le encontré en su poder media panela envuelta en papel plástico de color rojo cual contenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cual al realizarle el pesaje en una balanza dio como resultado 464 gramos aproximados. , SUÁREZ SANTIESTEBAN GERTRUDIS DE LOS ANGELES….., LISBETH PUEBLA SUÁREZ…., VICTOR JOSÉ ARCIA…., JOSSÉ ASDRÚBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ…., estos ciudadanos se encontraban en la residencia que está ubicada en la carrera siete , casa N° 19, sector 1 de la Puente, en se incautó dos armas de fuego antes descritas , 15 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, cual tuvo un pesaje de 302 derecho de la casa, se detuvieron a las dos personas que habían salido corriendo cuando notaron la presencia policial, una vez dentro de la residencia y la actitud de ESTAS PERSONAS procedimos a realizar una inspección a la casa en presencia de los ciudadanos que fungían como testigos, en donde en el primer cuarto del lado derecho encontré …, en presencia de los testigos dos armas de fuego que sen encontraban debajo de la cama, la primera en un arma de fuego tipo escopeta semiautomática sin cargador y sin cartucho…., la segunda es un arma de fuego tipo rifle…., semi automática …, la misma portaba un cargador sin cartuchos en su interior, continuando con la revisión…., en el mismo cuarto y en presencia de dos testigos……, encontró en el rincón un gavetero de madera de color caoba , que dentro de una gaveta estaban dos bolsas plásticas de color naranja que al abrirla en presencia de losa testigos, contenía en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente en otro gavetero de color caoba mas oscuro …., me informo que había localizado en presencia de los dos testigos en la primera gaveta 15 envoltorios tamaños medianos, con las siguientes características 4 envoltorios envueltos en papel plástico de colores verde y negro, 9 envoltorios envueltos en papel plástico de color transparente y dos envoltorios envueltos en papel plástico de colores amarillo y negro, que al abrirlo uno de ellos y en presencia de los testigos estaban llenos de la presunta droga cocaína, … el mencionado funcionario también encontró… en la segunda gaveta 10 cartuchos calibre 12GA, de color Blancos, Un cargador contentivo en su interior la cantidad de 13 cartuchos calibre 7.5x25, milímetros , un peso electrónico…., Un cargador de escopeta sin cartucho, un cargador de escopeta de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola 9 milímetros , cuatro teléfonos celulares…., y en vista de lo encontrado en la residencia se le practico de la detención a los ciudadanos y prosiguiendo con la información de parte de la comunidad nos trasladamos hasta la casa de una de las ciudadanas detenidas de nombre LISBETH PUEBLA SUÁREZ….., gramos aproximados, dos bolsas de co0lr naranja llenas de un bolso de color naranja llenas de un polvo blanco de presunta cocaína, obtuvo un peso aproximado de 141, gramos . un cargador contentivo de 13 cartuchos calibre 7,5x25, 10 cartuchos calibre 12GA, sin percutir. Cuatro teléfonos antes mencionados, una balanza electrónica, un cargador de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola nueve milímetros, dos gramos uno de escopeta y otro de rifle , y la mira que porta el rifle , en la residencia del la ciudadana LISBETH PUEBLA SUÁREZ, que se menciona en la presente acta que se encontró un chaleco anti. bala, un juego de esposa, y la cantidad de 36 cartuchos punto 40……”Cursa al folio 15 y vto del presente asunto ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 24-01-2009, debidamente suscrita pór los funcionarios C/1 (PEM) RICHARD YENDIS, C/1 (PEM) CÉSAR RICARDO, C/1 (PEM) ANGEL RODRÍGUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VASQUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VILLANUEVA, AGTE (PEM) HENRRY MILLÁN, AGTE. (PEM) FREDDY LUCES, AGTE (PEM) LUIGGY CAVALLIERY Y AGTE. (PEM) JUAN GIMÓN, acompañados de los ciudadanos José Figueroa, Pedro González y Edgar Santa Cruz, Angel Calzadilla, (testigos), al inmueble ubicado en la carrera 7 # 19 sector 1 L a Puente, donde se deja constancia de que la visita arrojó: (13) cartuchos 7.5x25. P90, (10) Diez Cartuchos cal. 12 gau, (36) cartuchos calibre 40, cuatro teléfonos celulares , un rifle cel 22 mm, un peso electrónico , una escopeta semiautomático, cal 12 mm., un cargador para escopeta, un cargador para cartuchos 7.5 x 25 de color negro, un cargador de rifle cal 22, 01 bolsa plásticas de color naranja contentiva de un polvo de color Blanco, de aprox , dos kilos y medio , una misra tasco para rifle , un cargador de sub ametralladora uzi, soldado con una pistola de 9 mm, un cargador de sub ametralladora uzi soldado con una pistola de 9 mm, cuatro envoltorios de tamaño regular de la presente droga denominada (cocaina) envueltos en papel plástico de colores verdes y negro , nueve envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada cocaina envueltos en papel plástico transparente, dos envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada (cocaina) envíenla en bolsa de colateral plástico de colores amarillo y negro…”: Acta esta suscrita por los funcionarios y testigos, y la cual se adminicula con las actas de entrevista de fechas 24-01-2009, rendidas por ante la Dirección de Policía del Estado Monagas por los testigos ciudadanos ANGEL CALZADILLA, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ FIGUEROA y EDGAR SANTA CRUZ, las cuales cursan inserta a los folios 28, 29, 33 y 32 y 33 respectivamente de las presentes actuaciones. Cursa al folio 16 y vto del presente asunto ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 24-01-2009, debidamente suscrita por los funcionarios C/1° (PEM) RICHARD YENDIS, C/1° (PEM) CÉSAR RICARDO, C/2° (PEM) JOSÉ VILLANUEVA, C/2° (PEM) JOSÉ VASQUEZ, AGTE (PEM) HENRRY MILLÁN, AGTE. (PEM) FREDDY LUCES, AGTE (PEM) LUIGGY CAVALLIERY C/1°(PEM) ANGEL RODRÍGUEZ, acompañados de los ciudadanos HERNÁN MONTILLA Y JOSÉ CEDEÑO (testigos), al inmueble ubicado en la carrera Calle 3 S/N, Brisas de la CASCADA La Puente, donde se deja constancia de que la visita arrojó: (Se ubicó en el único cuarto de la vivienda detrás de un esquinero de madera de color negro, media panela de la presunta droga (marihuana) envuelta en un papel sintético de color rojo….” Acta esta suscrita por los funcionarios y testigos, y la cual se adminicula con las actas de entrevistas de fecha 24-01-2009, rendida por ante la Dirección de Policía del Estado Monagas por los testigos ciudadanos JOSÉ CEDEÑO y HERNÁN MONTILLA y las cuales cursan inserta a los folios 19 y 20 del presente asunto. Cursa al folio 17 y vto del presente asunto ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 24-01-2009, debidamente suscrita por los funcionarios C/1° (PEM) RICHARD YENDIS, C/1° (PEM) CÉSAR RICARDO, C/1°(PEM) ANGEL RODRÍGUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VASQUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VILLANUEVA, AGTE (PEM) HENRRY MILLÁN, AGTE. (PEM) FREDDY LUCES, AGTE (PEM) LUIGGY CAVALLIERY, y AGTE (PEM) JUAN GIMÓN, acompañados de los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ Y JOSÉ FIGUEROA (testigos), al inmueble ubicado en la invasión De la Puente vía las casa Chinas, donde se deja constancia de que la visita arrojó el resultado siguiente: En uno de los cuartos se encontró (01) chaleco antibala azul (36) treinta y seis cartuchos del calibre 40, un juego de esposas…”. Acta esta suscrita por los funcionarios y testigos. y la cual se adminicula con las actas de entrevistas de fecha 24-01-2009, rendida por ante la Dirección de Policía del Estado Monagas por los testigos ciudadanos JPEDRO GONZÁLEZ Y JOSÉ FIGUEROA y las cuales cursan inserta a los folios 29 Y 32 del presente asunto. Asi mismo se evidencia que el acta policial cursante a los folios 03 y vto., 04, y vto., y 04 del presente asunto aparece ratificada de las entrevistas rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento (JOSÉ VILLANUEVA, CÉSAR RICARDO, JOSÉ VASQUEZ, RICHARD YENDIOS, ANGEL RODRIÍFGUEZ, ANGEL RODRÍGUEZ, LUIGGI CAVANIERUY, Y HENNRRY MULLA), insertos a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 Y 27 DEL PRESENTE ASUNTO. Igualmente se observa al folio 48 de las presentes actuaciones, experticia de reconocimiento N° 0700- 074- 0045, de fecha 25-01-2009, realizada por los funcionario ERICH GÓMEZ (DETECTIVE) Y GENARO MARCANO (AGENTE) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sección Técnica de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, realizada a las piezas recibidas y cursa a los folios 48 y vuelto y 49 del presente asunto y cual este Tribunal da por reproducida Cursa al folio 50 del presente asunto EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-128-T-057. de fecha 25-01-09, suscrita por los expertos Farmacéutico Marvy Del V. Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, donbde se concluye: Contenido: Sustancia polvo blanco brillante. Peso Neto: 2 kilo 600 gramos con 300. Componentes: alcaloides negativo. Contenido: Sustancia granulada de color blanco Peso Neto: 297gramos con 300 miligramos Componentes: cocaina base tipo crack. . Contenido: Sustancia Polvo de color Brillante Peso Neto: 139 gramos con 300 miligramos Componentes: clorhidrato de cocaina. Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso Peso Neto: 430 gramos con 300 miligramos Componente: Cannabis sativa (marihuana) . Cursa al folio 52, 53, y 54, del presente asunto acta de Inspección Técnica Nro. 0314, acta de Inspección Técnica Nro. 0315, acta de Inspección Técnica Nro. 0316, realizada en fecha 25-01-2009, por funcionarios del Cuerpo de investigaciomnes cientídficas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación A Maturín, Estadio Monagas, las cuales se dan por reproducidas. Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión de las actas procesales, que los imputados MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO LOPEZ, GERTRUDIS DE LOS ANGELES SUAREZ SANTIESTEBAN, LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, LISBETH PUEBLA SUÁREZ Y VICTOR JOSÉ ARCIA fueron aprehendidos en virtud de los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 24 01-2009 en donde funcionarios de la Policía del estado dejan constancia que en el inmueble ubicado en la carrera 7 # 19 sector 1 L a Puente, donde la visita arrojó: (13) cartuchos 7.5x25. P90, (10) Diez Cartuchos cal. 12 gau, (36) cartuchos calibre 40, cuatro teléfonos celulares , un rifle cel 22 mm, un peso electrónico, una escopeta semiautomático, cal 12 mm., un cargador para escopeta, un cargador para cartuchos 7.5 x 25 de color negro, un cargador de rifle cal 22, 01 bolsas plásticas de color naranja contentiva de un polvo de color blanco, de aprox., dos kilos y medio, un tasco para rifle, un cargador de sub. ametralladora uzi, soldado con una pistola de 9 mm, un cargador de sub. ametralladora uzi soldado con una pistola de 9 mm, cuatro envoltorios de tamaño regular de la presente droga denominada (cocaína) envueltos en papel plático de colores verdes y negro, nueve envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada cocaína envueltos en papel plástico transparente, dos envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada (cocaina). Procedimientos basados en el artículo 205 y 210 ordinal 1ro del mismo Código, el cual al revisarlo en presencia de los testigos anteriormente citados, dio como resultado la incautación de la anterior sustancia como de los objetos antes descritos. Razón por la cual considera quien aquí que estamos en presencia de un delito flagrante, tal y como prevé el artículo 248 que señala: “…. se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse….en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal” Considera esta Juzgadora que aun cuando la visita domiciliaría no se efectuó con una orden Judicial, no menos cierto que en el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionar MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDADios policiales en fecha 24 de Enero de 2009, quienes dejan constancia que la misma se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numerales 1, de nuestro Texto Adjetivo Penal, siendo esta una excepción que prevé la norma, que se efectuó por estarse cometiendo un hecho delictual, lo que dio origen a que los funcionarios que se percataron de este hecho, y en su actuación policial accionaron a los fines de evitar que se siguiera cometiendo la acción criminal. Las circunstancias antes explanadas tomadas por este Tribunal de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, justifican la ausencia de orden de allanamiento alguna, que si bien es cierto resulta necesaria como regla general, no menos cierto que en el caso especifico se omite la existencia de tal orden Judicial, cuando se trate como en el caso in comento de impedir la perpetración de un delito que resulta en los dos casos de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda ratificado cuando se incauta la sustancia estupefacientes, así como los otros objetos incautados. Por lo que no se establecen los supuestos de violaciones que estima la defensa. Razón esta por cuales no están dados supuestos exigidos sobre las nulidades expuestas por la defensa. Así se decide. En lo que respecta a la solicitud de la defensa referente a la libertad inmediata de sus representados este Tribunal la declara improcedente por cuanto a criterio de quien aquí decide para este momento procesal existen elementos de convicciópn que copmprometen la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensora Elvia Aguilera referente a la excepción del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que asu defe¿ndida ciudadana MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO LÓPEZ , se encuentra en período de lactancia de sus hijos menores de seis meses, no consta en las actas documento alguno que demuestre lo alegado por la defensa por lo cual se declara improcedente. Este Tribunal luego de analizar y apreciar las circunstancias existente, en contra de la imputada MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos esto se infiere, al ser localizada la cantidad de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas así como las armas de fuego incautadas en la residencias de los anteriores imputados en donde fueron aprehendidos, por lo tanto este juzgador preservado el colectivo en un delito pluriofensivo, permanente, decide en justicia apartase de la postura asumida por la defensa, en la que requiere el otorgamiento de la Libertad Inmediata, petitorio que no puede ser concedido debido a esta demostrado que verdaderamente la droga se incauto donde se encontraban los imputados, se encuentra subsumida, en los delitos delito de MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción; que comprometen seriamente su presunta participación en hechos punibles que le atribuye la representación fiscal, por lo tanto resulta procedente, como excepción a la regla para asegurar que los imputados se someterá al proceso y se cumpla con el fin de la Justicia previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en estos delitos donde opera la delincuencia organizada, con la misión de destruir al colectivo, especialmente a los adolescentes; ya que del examen y análisis de las actas de la investigación quedó evidenciado la comisión de los hechos punible en cuestión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado reflejado en el delito de Distribución y comercialización ilícita en agravió de la colectividad que se encuentra atacada por este flagelo que carcome las bases de la sociedad en empobrecimiento del potencial joven de la patria, en consecuencia, es ajustado derecho que este Juzgador no acoja la postura de la defensa de otorgar una libertad inmediata a los imputados; con todos los elementos de convicción en este caso prevalece como excepción a la regla en la presente causa que debe decretarse Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los efectos de asegurar que los imputado se sometan al proceso y para el cumplimiento de la finalidad del mismo, es decir, porque se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem. De lo expuesto como lo he comentado durante el recorrido en este pronunciamiento judicial; hay elementos de convicción para demostrar la comisión, en plena Flagrancia, de uno de los hechos punibles, previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, tomando en consideración que las Sustancias decomisadas presuntamente en poder de los supramencionados, las armas de fuego así como los objetos de interes criminalisticos incautados, apareciendo contundentes elementos de convicción para estimar que la imputada MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, esta presuntamente involucrada en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ, se encuentran involucrados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano,, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. En conclusión y por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados, MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO LOPEZ, Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: Nery López (V) y de Angel Felipe Toledo (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBETH PUEBLA SUAREZ, Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Ángeles Suárez Santiestaban (V) y de Oscar Angel Pueblas Giraldo (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, GERTRUDIS DE LOS ANGELES SUAREZ SANTIESTEBAN, Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Victoria Santiesteban Álvarez (V) y de Álvaro Suárez Trujillo (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, VICTOR JOSE ARCIA, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Concepción Arcia (F) y de Ali García Garanton (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mirtha Josefina Gutiérrez (V) y de Ali Luis Rafael Acevedo (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 10/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.668, domiciliado en: La Puente Carrera 7, Casa Nº 19, cera de la Licorería Olisset, Maturín, Estado Monagas por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta La Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, conforme lo establece los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ordena que el presente Asunto sea ventilado por las reglas que rige el Procedimiento ABREVIADO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la Fase Investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.. TERCERO: Se Niega lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad Inmediata o Plena de los imputados por los razonamientos antes expuesto. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las defensas Públicas y Privada. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley especial de la materia CUARTO: Se Ordena como sitio de reclusión de los imputados el internado Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se declara Improcedente lo solicitado por la defensora Pública referente a la Libertad Inmediata de su representada de conformidad con las excepciones del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe en las actuaciones que conforma el presente asunto ningún documento que avale lo alegado por la defensa. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, que el ciudadano LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ se encuentra recluido en el internado judicial del estado Monagas a la orden del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de haberle decretado en fecha 27-01-2009, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego Y de igual modo se acuerda oficiar al Tribunal segundo de Control de Cumaná estado sucre, a los fines de informarle lo anteriormente indicado, toda vez que el referido encuentra solicitado por ambos tribunales :…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Artículo 44.1.-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1-. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. [Omissis].”
Artículo. 248. — Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión en Flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… Omissis…”
Artículo. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Con la finalidad de emitir la correspondiente resolución al recurso propuesto por el ciudadano Jaime Enrique Moreno Hernández, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados LISBETH PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS DE LOS ANGELES SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA, y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, en contra del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, esta Alzada pasa a revisar, analizar y decidir las denuncias contenidas en el recurso presentado, en el mismo orden estructurado por la defensa en su escrito de impugnación. En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el fundamento del recurso radica en dos aspectos básicos:
PRIMERO: En relación a la primera denuncia; la defensa alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su alegato en que en la audiencia de presentación el ciudadano Luis Rafael Acevedo Gutiérrez declaró o confesó que la droga que se encontraba en el inmueble era de su pertenencia, que tenia dos meses viviendo en esa casa; que vivía solo y que las armas eran para defenderse. Que de la declaración de los ciudadanos Pedro González, José Figueroa y Edgar Santa Cruz, que sus representados fueron detenidos cuando intentaban brincar una pared, por lo que se descarta que se encontraran dentro del inmueble objeto de la investigación. Que sus representados residen en lugares distintos y que solo se encontraban en el lugar de los hechos cobrándole el alquiler al ciudadano Luis Rafael Acevedo Gutiérrez.
En este sentido, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la recurrida consideran que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, tal y como lo señaló el juez de la recurrida en su decisión, esta fue fundamentada en que se cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ibidem, una vez enumerados los elementos denominados de convicción en la recurrida, cabe aclarar que el referido artículo establece que para que sea procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben darse los tres supuestos previstos en la norma, que serán analizados por el Juez de instancia para considerar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso que nos ocupa, el a quo señala en la motivación de la recurrida que se pretende anular, que se encuentran dados los supuestos de aplicabilidad de las normas sustantivas denominadas DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, porque existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ, en los delitos acreditados por el Ministerio Público, considerando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° de la norma penal adjetiva.
Cuando el recurrente señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores del delito que se les imputa, argumentando que el ciudadano Luis Rafael Acevedo Gutiérrez (quien también es su defendido) declaró o confesó que la droga que se encontraba en el inmueble era de su pertenencia, que tenia dos meses viviendo en esa casa; que vivía solo y que las armas eran para defenderse. Que de la declaración de los ciudadanos Pedro González, José Figueroa y Edgar Santa Cruz, que sus representados fueron detenidos cuando intentaban brincar una pared, por lo que se descarta que se encontraran dentro del inmueble objeto de la investigación. Que sus representados residen en lugares distintos y que solo se encontraban en el lugar de los hechos cobrándoles el alquiler al ciudadano Luis Rafael Acevedo Gutiérrez, esta apreciación por parte del recurrente, refleja que se encuentra alejado de la razón, al observarse que la decisión recurrida enumera esos elementos de convicción que además devienen de un procedimiento por flagrancia, base de la decisión recurrida y que se aprecian de seguidas: Del acta policial cursante a los folios 14, 15 y 16 de las copias certificadas con que se acompaño el recurso interpuesto, suscrita en fecha 24-01-2009, donde se dejó constancia que aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, del día 24-01-2008, se encontraban en servicio de patrullaje por el sector de la Invasión de la Puente de esta ciudad, en donde varias personas residentes del sector les informaron que en una vivienda de bloques de color blanco con puerta de hierro de color blanco, existía una venta de drogas, en vista de la información aportada de parte de esas personas, optaron por buscar a unos ciudadanos para que les sirvieran de testigos, una vez ubicados a dos ciudadanos, que accedieron a acompañar a la comisión con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en la cercanía del inmueble que les fue descrito, se detuvo la unidad a escasos metros de dicho inmueble, bajando de la misma el funcionario Cabo Segundo José Vásquez, en Compañía del Agente Freddy Luces, Agente Henry Millán y los dos testigos; observando a una ciudadana en la parte del frente de la vivienda señalada por las personas informantes, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se metió en carrera para adentro de la casa, en vista de la situación el funcionario José Vásquez, observando la actitud de la ciudadana hace la persecución de la misma ingresando conjuntamente con los dos funcionarios antes descritos en compañía de los dos ciudadanos testigos a la casa en donde la ciudadana fue localizada, procediendo la comisión a revisar la casa, al revisar el único cuarto que tiene la casa localizó en una rinconera de color negro que estaba en el rincón de lado derecho de la habitación, cual al levantar la rinconera encontró media panela envuelta en papel plástico de color rojo, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a resguardar la evidencia, al aseguramiento de la misma y de la ciudadana aprehendida. Posteriormente procedieron a continuar verificando la información aportada por la comunidad y le solicitaron la colaboración a cuatro ciudadanos EDGAR SANTACRUZ JOSÉ FIGUEROA, ANGEL CALALZADILLA , PEDRO GONZÁLEZ, y se trasladaron hasta la carrera 7 de la Puente de esta ciudad, específicamente a una casa de color amarilla con rejas azules que la comunidad había señalado en donde se encontraba al frente un ciudadano que vendía frutas y cazabe, estando cerca de la misma se encontraba un motorizado conversando con dos ciudadanos, y el motorizado y las personas al notar la presencia policial el mismo se dió a la fuga y las personas se metieron a una veloz carrera para dentro de la casa, en vista de la situación el Cabo Primero Richard Yendis, procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, haciendo caso omiso, en vista de la situación procedió a entrar a la casa en compañía de los ciudadano testigos y los funcionarios policiales cabo primero Ricardo Cesar, cabo segundo José Villanueva, y el agente Luiggi Cavalleiri, debido a que se presumía que se pudiera estar cometiendo algún delito, detuvieron a dos personas de sexo femenino que se encontraban sentados en unos muebles en la parte de la sala de la casa, y en el primer cuarto del lado una reja de color amarilla, la ciudadana la abrió y el cabo segundo José Vásquez, entro a la casa conjuntamente con la ciudadana y los testigos de nombre FIGUEROA JOSÉ Y MANIEL BELLORÍN, realizaron una revisión a la misma donde en un cuarto debajo del colchón de la cama, localizaron un chaleco antibalas de color azul, con su respectivo panel balística y en una cesta tejida de material plástico de color rosada con blanco de plástico contentiva de 36 cartuchos calibre Punto 40 Milímetros y un juego de esposas Marca SMITH-Wesson, serial 140265, no se consiguió mas objetos de interés criminalístico, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como Mariacelis del Valle Toledo López, a quien se le encontró en su poder media panela envuelta en papel plástico de color rojo cual contenía en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual al realizarle el pesaje en una balanza dio como resultado 464 gramos aproximados, SUÁREZ SANTIESTEBAN GERTRUDIS DE LOS ANGELES, LISBETH PUEBLA SUÁREZ, VICTOR JOSÉ ARCIA, JOSÉ ASDRÚBAL GUTIERREZ RODRÍGUEZ, estos ciudadanos se encontraban en la residencia que está ubicada en la carrera siete , casa Nº 19, sector 1 de la Puente, en donde se incautó dos armas de fuego antes descritas, 15 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, cual tuvo un pesaje de 302 gramos, dos bolsa de color naranja llenas de polvo blanco de presunta cocaína, con un peso aproximado de 141 gramos, un cargador contentivo de 13 cartuchos calibre 7.5x25, 10 cartuchos calibre 12 sin percutir, una balanza electrónica, un cargador de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola nueve milímetros, dos gramos uno de escopeta y otro de rifle, y la mira que porta el rifle; del lado derecho de la casa, se detuvieron a las dos personas que habían salido corriendo cuando notaron la presencia policial, que una vez dentro de la residencia y ante la actitud de las personas procedieron a realizar una inspección a la casa en presencia de los ciudadanos que fungían como testigos, encontrándose en el primer cuarto del lado derecho dos armas de fuego que se encontraban debajo de la cama, la primera es un arma de fuego tipo escopeta semiautomática sin cargador y sin cartucho, la segunda es un arma de fuego tipo rifle, semiautomática, la misma portaba un cargador sin cartuchos en su interior, continuando con la revisión, en el mismo se encontró en el rincón un gavetero de madera de color caoba, que dentro de una gaveta estaban dos bolsas plásticas de color naranja que al abrirla en presencia de los testigos, contenía en su interior un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, seguidamente en otro gavetero de color caoba mas oscuro, se localizó en la primera gaveta 15 envoltorios tamaños medianos, con las siguientes características 4 envoltorios envueltos en papel plástico de colores verde y negro, 9 envoltorios envueltos en papel plástico de color transparente y dos envoltorios envueltos en papel plástico de colores amarillo y negro, que al abrirlo uno de ellos y en presencia de los testigos estaban llenos de la presunta droga cocaína, en la segunda gaveta 10 cartuchos calibre 12GA, de color Blancos, Un cargador contentivo en su interior la cantidad de 13 cartuchos calibre 7.5x25, milímetros, un peso electrónico, Un cargador de escopeta sin cartucho, un cargador de escopeta de sub ametralladora Uzi, soldado con un cargador de pistola 9 milímetros, cuatro teléfonos celulares, y en vista de lo encontrado en la residencia se le practicó la detención a los ciudadanos, y prosiguiendo con la información de parte de la comunidad se trasladaron hasta la casa de una de las ciudadanas detenidas de nombre LISBETH PUEBLA SUÁREZ., que se menciona en el acta que se encontró un chaleco anti bala, un juego de esposa, y la cantidad de 36 cartuchos punto 40.
Todo esto se corrobora con las actas de visita domiciliaria de fecha 24-01-2009, realizada, al inmueble ubicado en la carrera 7 # 19 sector 1 L a Puente, donde se deja constancia de que en la visita se logro incautar: (13) cartuchos 7.5x25. P90, (10) Diez Cartuchos cal. 12 gau, (36) cartuchos calibre 40, cuatro teléfonos celulares , un rifle cel 22 mm, un peso electrónico , una escopeta semiautomático, cal 12 mm., un cargador para escopeta, un cargador para cartuchos 7.5 x 25 de color negro, un cargador de rifle cal 22, 01 bolsa plásticas de color naranja contentiva de un polvo de color Blanco, de aproximadamente dos kilos y medio, una mira tasco para rifle , un cargador de sub ametralladora uzi, soldado con una pistola de 9 mm, un cargador de sub ametralladora uzi soldado con una pistola de 9 mm, cuatro envoltorios de tamaño regular de la presente droga denominada cocaína envueltos en papel plástico de colores verdes y negro , nueve envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada cocaína envueltos en papel plástico transparente, dos envoltorios de tamaño regular de la presunta droga denominada cocaína envuelta en bolsa de plástico de colores amarillo y negro; observando esta Alzada que las mismas son coincidentes con lo plasmado en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y las actas de entrevistas rendidas por los testigos, ANGEL CALZADILLA, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ FIGUEROA y EDGAR SANTA CRUZ, las cuales cursan inserta al folios 26 de las presentes actuaciones. Acta de visita domiciliaria, de fecha 24-01-2009, al inmueble ubicado en la carrera Calle 3 S/N, Brisas de la Cascada, Sector la Puente, que corre inserta al folio 27 de la presente incidencia recursiva, donde se deja constancia de que en la visita se incauto en el único cuarto de la vivienda detrás de un esquinero de madera de color negro, media panela de la presunta droga (marihuana) envuelta en un papel sintético de color rojo, Actas estas suscrita por los funcionarios y testigos, apreciando esta Alzada que las mismas son coincidente con lo plasmado en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y las actas de entrevistas rendidas por los testigos José Cedeño y Hernán Montilla, ante la Dirección de Policía del Estado Monagas y las cuales cursan inserta a los folios 30 y 31 del presente asunto recursivo. Acta de visita domiciliaria , de fecha 24-01-2009, al inmueble ubicado en la invasión De la Puente vía las casa Chinas, donde se deja constancia del resultado siguiente: En uno de los cuartos se encontró (01) chaleco antibala azul (36) treinta y seis cartuchos del calibre 40, un juego de esposas, esta Alzada aprecia que la mismas es coincidente con lo plasmado en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios C/1° (PEM) RICHARD YENDIS, C/1° (PEM) CÉSAR RICARDO, C/1°(PEM) ANGEL RODRÍGUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VASQUEZ, C/2° (PEM) JOSÉ VILLANUEVA, AGTE (PEM) HENRRY MILLÁN, AGTE. (PEM) FREDDY LUCES, AGTE (PEM) LUIGGY CAVALLIERY, y AGTE (PEM) JUAN GIMÓN, y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro González y José Figueroa, insertas a los folios 40 y 43. Así mismo se evidencia que el acta policial cursante a los folios 14 y vto., 15, y vto., y 16 del presente recurso aparece ratificada con las entrevistas rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento (JOSÉ VILLANUEVA, CÉSAR RICARDO, JOSÉ VASQUEZ, RICHARD YENDIOS, ANGEL RODRIÍFGUEZ, ANGEL RODRÍGUEZ, LUIGGI CAVANIERUY, Y HENRY MILLAN), insertos a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37 Y 41 del presente asunto. Cabe mencionar para acreditar la existencia de las armas y las sustancias incautadas, la experticia de reconocimiento N° 0700- 074- 0045, de fecha 25-01-2009, realizada por los funcionario ERICH GÓMEZ (DETECTIVE) Y GENARO MARCANO (AGENTE) Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sección Técnica de la Delegación de Maturín, Estado Monagas, realizada a las piezas recibidas y cursa a los folios 59 y vuelto y 60 del presente asunto y la experticia química botánica Nº 9700-128-464 de fecha 25-01-09, suscrita por los expertos Farmacéutico Marvy Del V. Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, donde se concluye: Contenido: Sustancia polvo blanco brillante. Peso Neto: 2 kilo 600 gramos con 300. Componentes: alcaloides negativos. Contenido: Sustancia granulada de color blanco Peso Neto: 297gramos con 300 miligramos Componentes: cocaína base tipo crack. . Contenido: Sustancia Polvo de color Brillante Peso Neto: 139 gramos con 300 miligramos Componentes: clorhidrato de cocaína. Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso Peso Neto: 430 gramos con 300 miligramos Componente: Cannabis sativa (marihuana).
Todos estos elementos tomados por el Juez de instancia como fundamento de su decisión, resultan para esta Alzada elementos de convicción que indican claramente la conexión, nexo o vinculación de los ciudadanos Lisbeth Puebla Suarez, Gertrudis Suarez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luis Rafael Acevedo Gutiérrez, con el hecho punible en estudio, por ser estos los aprehendidos bajo esas circunstancias expuestas, en el proceso que por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, surgió por la aprehensión en flagrancia, suficientes en esa primera oportunidad procesal para presumir que los imputados son autores o participes en el delito que se les atribuye. Y así se decide.
Asimismo fundamenta el recurrente su recurso en que sus representados no fueron detenidos en el inmueble objeto de investigación, ya que fueron detenidos cuando intentaron brincar una pared. Observa esta alzada, que el mismo recurrente es ambiguo y se contradice en su recurso, por un lado señala que sus representados no se encontraban en el inmueble objeto de la investigación ya que los ciudadanos objetos de la presente investigación fueron detenidos cuando intentaban brincar una pared, y por otro lado arguye que sus otros representados, en sus declaraciones afirman que solo se encontraban en el lugar de los hechos cobrándoles el alquiler al ciudadano Luís Rafael Acevedo Gutiérrez, tales alegatos son contradictorios e inverosímiles, no obstante cabe apreciar de lo expuesto por el propio recurrente que dos de los imputados fueron detenidos cuando ante el llamado policial intentaron huir, siendo aprehendidos en el momento que brincaban una pared, lo que tal como se señalo ut supra ratifica lo establecido en el acta policial sobre ésta detención y en las actas de visitas domiciliarias, debiendo aclararse, que en el presente asunto, se realizaron tres visitas domiciliarias a tres viviendas distintas y tal convencimiento llegamos luego del análisis realizado a los elementos de convicción tomados por el Juez de la recurrida y antes expuestos, y de donde se aprecia, todo lo contrario a lo acreditado por la defensa en su escrito de impugnación, considerando esta Corte que ha quedado claro con el recorrido realizado anteriormente a los elementos de convicción considerados en la recurrida, que existen suficientes elementos en esta etapa procesal, para estimar que están llenos las exigencia contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención in fraganti de los imputados Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez. Ya finalizando, cabe precisar al contrario del parecer del recurrente, que el debido proceso queda incólume con la decisión de instancia. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente, que versa sobre que en el momento de la captura no poseían ningún objeto de interés criminalistico, ya que tanto los testigos presénciales como los funcionarios actuantes afirman que tanto la droga incautada como las armas de fuego fueron localizadas en el interior del inmueble, obvió señalar la defensa a cuales de sus representados se refiere, que la aprehensión de las mismas, tal como quedo establecidas en el punto anterior, fue practicado en flagrancia cuando intentaban huir de la comisión policial; aunado a ello las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de planificar la comisión del hecho delictuoso disponen el mecanismo necesario para emprender su huída de manera rápida con vehículos livianos, preferiblemente motos, (como sucedió con el que según el acta policial y los testigos se dio a la fuga) ante la posibilidad cierta de ser detenidos; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo en su poder o no del bien sustraído. Así se decide.
Señala el recurrente que es requisito para revisar un inmueble la orden escrita del Juez de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la excepción solo será válida cuando se trate de la persecución para evitar la perpetración de un delito, y en este caso tal excepción no prospera ya que fueron detenidos fuera del inmueble y no estaban siendo perseguidos. Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 90 al 105 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 27 de Enero de 2009, con ocasión a la presentación de los ciudadanos Lisbeth Puebla Suarez, Gertrudis Suarez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luis Rafael Acevedo Gutiérrez, sobre la visitas domiciliarias, señaló:
“…Considera esta Juzgadora que aun cuando la visita domiciliaría no se efectuó con una orden Judicial, no menos cierto que en el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionar MARIACELIS DEL VALLE TOLEDO, como presunta imputada del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos LISBET PUEBLA SUAREZ, GERTRUDIS SUAREZ SANTIESTEBAN, VICTOR JOSE ARCIA y LUIS RAFAEL ACEVEDO GUITIERREZ el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDADios policiales en fecha 24 de Enero de 2009, quienes dejan constancia que la misma se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numerales 1, de nuestro Texto Adjetivo Penal, siendo esta una excepción que prevé la norma, que se efectuó por estarse cometiendo un hecho delictual, lo que dio origen a que los funcionarios que se percataron de este hecho, y en su actuación policial accionaron a los fines de evitar que se siguiera cometiendo la acción criminal. Las circunstancias antes explanadas tomadas por este Tribunal de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, justifican la ausencia de orden de allanamiento alguna, que si bien es cierto resulta necesaria como regla general, no menos cierto que en el caso especifico se omite la existencia de tal orden Judicial, cuando se trate como en el caso in comento de impedir la perpetración de un delito que resulta en los dos casos de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda ratificado cuando se incauta la sustancia estupefacientes, así como los otros objetos incautados. Por lo que no se establecen los supuestos de violaciones que estima la defensa. Razón esta por cuales no están dados supuestos exigidos sobre las nulidades expuestas por la defensa...”
Ahora bien, en relación a la supuesta ilegalidad de la visita domiciliaria practicada el 24/0172009, por violentar –aparentemente- lo dispuesto en los articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Inviolabilidad del Domicilio, lo que acarrearía a su entender la nulidad absoluta de las actuaciones; observa este órgano jurisdiccional superior que de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tendrán valor aquellos elementos de convicción que han sido obtenido por medio lícito. Asimismo, dispone la norma penal adjetiva antes referida que, tampoco podrán apreciarse las informaciones que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Así las cosas, pasa esta Corte de Apelaciones a concatenar las resultas del procedimiento inicial practicado el 24/01/2009, específicamente el acta de investigación, que corre inserta en el folio 14 de la presente incidencia recursiva con las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales actuantes y los testigos Pedro González, José Figueroa, Hernán Montilla, José Cedeño, Pedro SantaCruz y Ángel Calzadilla, se constata que, tal y como lo apuntó la Jueza de Instancia en su decisión, en el presente caso, se está en presencia de circunstancias que hacen posible prescindir de una orden judicial para practicar el allanamiento o registro a la viviendas ubicadas en el sector la Puente de esta Ciudad, descritas en autos; encontrándose inserta esa situación de hecho, en el numeral 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción de la expedición de la orden, en caso de impedir la perpetración de un delito, pues en el presente hecho se trata de un delito relacionado con el ocultamiento de sustancias psicotrópicas que, por tratarse de un delito estimado como permanente en el tiempo, de no haberse efectuado el procedimiento aquí cuestionado, no se hubiese podido impedir la continuación del ilícito y en consecuencia el decomiso de la sustancia en mención del sitio donde la tenían oculta, ello sin dejar a un lado el grave daño que pudiese ocasionar su distribución. Por otro lado, en sintonía con lo aludido por los funcionarios policiales al rendir sus declaraciones, ante la actitud sospechosa de los imputados de autos, procedieron a perseguirlos para luego aprehenderlos en virtud de corroborar sus sospechas iniciales. En razón de lo antes expuestos y, por compartir esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida, que hicieron posible negar el pedimento de nulidad del acta de visita domiciliaria solicitado en audiencia de presentación de detenidos, por considerar la Jueza de Control que, no se violentó en el presente caso la garantía de la Inviolabilidad del Domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autorizar el Legislador venezolano –en el presente caso- la prescindencia de la orden judicial en mención. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento de nulidad solicitado en el presente recurso por la defensa, por confirmar esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida. Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar este argumento recursivo planteada por la defensa de los acusados de autos. Así se declara.
Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona la apreciación del Juez de Control, sobre los elementos de convicción, indicando que la sala de Casación Penal del Tribunal Suipremo de Justicia en la materia que nos ocupa ha sido clara en indicar que los solos dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. Ante este señalamiento, se revisa la recurrida y se observa que en el presente caso no existe únicamente el dicho de los funcionarios policiales, por el contrario, en dos de las visitas domiciliarias, se cuenta con el dicho de dos testigos cada una y en otra visita domiciliaria, consta tres actas de entrevistas, y así quedo establecido ut supra, por lo que mal podría indicarse que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, y en caso de que solo existiera el dicho de estos, mal podría señalarse que el o los imputados no tiene responsabilidad o algún grado de participación en el hecho; aunado a ello del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se constata que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no basó su decisión solo en los dichos de los funcionarios policiales, pues indicó el dicho de los testigos, analizó la importancia de haberse practicado la aprehensión en flagrancia y los resultados de las experticias practicadas, lo cual en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y aún cuando no es el caso que nos ocupa, cabe aclarar que si bien es cierto que existe Jurisprudencia reiterada, mas no vinculante, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, no es menos cierto, que tal jurisprudencia reiterada, no vinculante, se aplica en la fase de juicio oral y público, más no en la de investigación, donde apenas se inicia el proceso, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.
Estimamos que el Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, como en efecto lo hizo; aunado a que el delito Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito grave, que atenta contra la economía de los estados y la paz social, siendo considerado delito de lesa humanidad y así lo ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal . y, así se declara.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por la Defensa de los ciudadanos Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez, contra de la decisión dictada el 27 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega los pedimentos de libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva de libertad de los referidos ciudadanos. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Jaime Enrique Moreno Hernández, con el carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos Lisbeth Puebla Suárez, Gertrudis Suárez SantiEsteban, Víctor José Arcia y Luís Rafael Acevedo Gutiérrez, a quienes se les sigue asunto penal NP01-P-2009-000183, por la presunta comisión del los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, antes mencionados, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de anulación de dicha decisión, así como su pedimento de decretarse libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Temporal Presidente, (Ponente)
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Juez Superior, La Jueza Superior,
Abg. Milangela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau.
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez.
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