REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001129
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFONZO JOSE BRICEÑO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.208; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.969.
PARTE DEMANDADA:
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas CARMEN PIÑA e IRONU MORA, venezolanas, mayores de edad, abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia ASDRUBAL QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.835 y 89.828, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 02-03-1998 ingresó a laborar bajo la modalidad de contratación de servicios profesionales por tiempo determinado en la otrora ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, para desempeñar el cargo de de Jefe de Contabilidad, en la respectiva oficina de contabilidad del referido Parlamento Regional.
- Que conforme a los establecido en el documento contractual, cláusula primera, estaba sujeto a una jornada diaria de trabajo de 8 horas, laboradas de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., para lo cual obtendría por la prestación de sus servicios profesionales, las cantidades y beneficios laborales a que se contrae la cláusula segunda del contrato en cuestión, siendo la cantidad de Bs. F. 440,55, lo que equivale a la cantidad de Bs. 440.545,00. De igual manera, señala que el contrato establece, que tiene derecho a que le paguen los beneficios establecidos en la vigente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ASAMBLEA y el Sindicato Unico de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.
- Que antes de la expiración de la relación contractual sostenida entre él y la extinta ASAMBLEA hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, esto es, antes del 31-12-1998, el primero y la parte actora fue notificado formalmente mediante misiva privada por su superior inmediato, como lo fuera la ciudadana SONIA DIAZ en su carácter de Directora de Administración, informándole que debía permanecer en el cargo hasta tanto culminara la Auditoria pautada para el primer trimestre del año 1999, cuestión avalada por el Director de Recursos Humanos, ciudadano ALFONZO HERNANDEZ con la eventual y futura suscripción de un nuevo contrato.
- Que continuó con la prestación de sus servicios para el demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA y que desde el mes de Diciembre de 1998 hasta la fecha en que decidió retirarse justificadamente, es decir, el 30-03-1999, no le fueron pagados sus sueldos y/o salarios, beneficios laborales y contractuales, y menos aún, las correspondientes prestaciones sociales, luego de su retiro. Asimismo, indica en su escrito libelar que se retiró de manera justificada.
- En consecuencia, es por lo que demanda al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.673.815,00), lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.673,81), por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
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ALEGATOS DE DEFENSA DEL DEMANDADO:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 02-03-1998 para la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, por un lapso de 1 año y 29 días.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor percibiese un salario de Bs. F. 1.140,88, toda vez que el salario mensual cancelado fue de Bs. F. 541,43, que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 4.331,54, por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que el monto real adeudado es de Bs. F. 2.165,75; que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.926,60, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, toda vez que el monto real adeudado es de Bs. F. 496,31; que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 4.263,11, por concepto de antigüedad, toda vez que el monto real adeudado es de Bs. F. 3.181,87; que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.192,98, por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, toda vez que el monto real adeudado es de Bs. F. 751,85 y niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 15.673,81, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues el monto real adeudado es de Bs. F. 12.220,56.
- Así las cosas, señala el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que el demandante comenzó a prestar servicios para ala extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02-03-1998 y finalizó su relación laboral en Marzo del año 1999. Ahora bien, en fecha 29 de Diciembre de 1999, fue publicada en Gaceta Oficial No. 36.859, decreto mediante el cual se dicta el decreto de transición del Poder Público. Dispone el artículo 11 del decreto señalado: Artículo 11. “Se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que la integran”. A mayor inteligencia dispone el artículo 12 ejusdem:”Hasta tanto se elijan y tomen posesión los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el poder legislativo de cada Estado, será ejercido por una comisión legislativa estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente”.
- Es así, que en el marco de la transferencia de poder de las Comisiones Legislativas de las entidades federales respectivas, dispone el artículo 9 del mencionado decreto, lo siguiente: “Los derechos y obligaciones asumidos por la República por órgano del Congreso de la República, quedan a cargo de la Comisión Legislativa y de la Asamblea Nacional”.Ex lege, el artículo 14 ejusdem reza: ”Las previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados”.
- Que las obligaciones derivadas de las extintas Asambleas Legislativas de los Estados, son asumidas por las comisiones legislativas y por los consejos legislativos de las entidades federales. En este sentido, cuando se trate de pasivos laborales derivados de relaciones de trabajo de empleados adscritos a las extintas asambleas, los mismos son subrogados a las comisiones legislativas y a las asambleas legislativas.
- Que en el caso de la presente demanda, la misma fue incoada contra la extinta asamblea legislativa y no contra el actual CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA. De igual forma, los pasivos asumidos por las extintas asambleas resultan obligaciones para la actual asamblea nacional a tenor del decreto de transición de poderes, publicado en gaceta en fecha de Diciembre de 1999; en consecuencia, no puede asumir el CONSEJO LEGISLATIVO un pasivo laboral de un ente suprimido por órgano del poder nacional constituyente.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto, el accionado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) no compareció a una Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; y se deben entender contradichos los hechos alegados por la actora; no es menos cierto, que el accionado presentó su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, siguiendo el criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/04/2006 No. 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, el mismo será tomado en cuenta, a los fines de verificar los hechos admitidos y negados, para así fijar los hechos controvertidos en la causa. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales el demandado fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y luego que la parte actora indicara de forma oral durante la celebración de la Audiencia de Juicio que estaba de acuerdo con el monto calculado por la accionada por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conviniendo en la cantidad de Bs. F 12.220,56; están dirigidos finalmente a determinar la procedencia o no de la responsabilidad del demandado en el presente caso y la procedencia a no de los intereses moratorios e indexación, costas y costos del proceso, lo cual a criterio de esta Juzgadora constituyen puntos de mero derecho. Así se declara
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, dejando expresa constancia que no se entrará a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, en virtud que los puntos a verificar por este Tribunal constituyen puntos de mero derecho, tal y como antes se indicó.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió pruebas documentales relativas a copia certificada del expediente signado con el número VH01-L-1999-000004 del procedimiento instado por el actor en contra de la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales, expedida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, el cual contiene igualmente expediente signado bajo el No. 6.394, contentivo de reclamación por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el actor en contra de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, llevado en su momento por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios del 62 al 238, ambos inclusive); escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios del 237 al 242, ambos inclusive) y contrato de trabajo celebrado entre el actor y la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA (folios del 243 al 252, ambos inclusive).
2.- Promovió prueba de exhibición sobre las documentales descritos en los literales a), b), c), d) y e) de la copia certificada marcada B.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, concernientes a contrato de trabajo de fecha 02-03-1998 (folios 258 y 259); constancia de trabajo de fecha 15-09-1998 (folio 260); recibo de pago de fecha 02-12-1998 (folio 261); comunicaciones internas de fechas 19-11-1998, 30-12-1998 y 22-01-2001 (folios del 262 al 265, ambos inclusive).
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la responsabilidad del demandado y la procedencia o no de los intereses moratorios e indexación, costas y costas del proceso.
Con relación al primer punto, en principio debe señalarse que ni las anteriores Asambleas Legislativas, ni los hoy Consejos Legislativos de los Estados, tienen personalidad jurídica propia, es así que si bien es cierto, los Consejos Legislativos Estadales constituyen los órganos de la entidad federal que ejercen la potestad legislativa a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que éstos, no pueden ser querellados-demandados, sino que la Norma Fundamental prevé en el artículo 159, que son los Estados quienes tienen personalidad jurídica plena y en consecuencia, capacidad para ser querellados-demandados judicialmente.
En consecuencia, para quien aquí decide, en la presente causa es el Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo el demandado, y tanto es así, que es el propio Procurador del Estado Zulia a través de sus abogadas Sustitutas quienes representan y defienden a dicha Entidad Federal en el caso de autos, todo conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem. Así se establece
Ahora bien, constituye un hecho notorio y comunicacional, los cambios que afectaron el Poder Legislativo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, fecha a partir de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Zulia fue declarada extinta y la titularidad de su derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado Zulia, conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el “Régimen de Transición del Poder Público”, específicamente en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859.
Así las cosas, dicho régimen, que fue declarado supra constitucional por el Máximo Tribunal de la República, entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional de 1999, el 30 de diciembre del mismo año, el cual estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el Consejo Legislativo del Estado Zulia, como órgano del poder legislativo a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna. En tal sentido, celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el referido Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual se instaló formalmente en agosto de 2000, oportunidad en la cual designaron al legislador HORACIO GUTIÉRREZ BADELL, como Presidente y por ende representante legal del Órgano Legislativo Regional.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto; si bien es cierto que la Asamblea Legislativa, la Comisión Legislativa Transitoria y su representada son organismos distintos del Consejo Legislativo del Estado Zulia; no es menos cierto, que es sólo en cuanto a su denominación se refiere, pues su función como órgano Legislador del Estado Zulia es la misma, inclusive su centro de operatividad es el mismo, por cuanto éste (Consejo Legislativo del Estado Zulia), ejerce funciones en el mismo lugar que ejercía tanto la Asamblea Legislativa como la Comisión Legislativa Transitoria, motivo por el cual es criterio de quien suscribe, la aplicación del Principio de Continuidad de la Administración Pública, ya que no obstante en el presente caso se extinguió el órgano titular de las obligaciones hoy reclamadas en juicio, el Estado sigue incólume y en consecuencia ampliamente responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, aunado a ello que, como se señaló al principio de estas consideraciones, al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual el quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conforman el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, cedió de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente, sin posibilidad de exceptuarse del mismo.
En consecuencia por los motivos anteriormente señalados, es importante para esta Sentenciadora dejar por sentado, que el Consejo Legislativo del Estado Zulia, tiene en principio, legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación laboral que la unió al accionado en el presente caso, con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se establece.
Así las cosas, de acuerdo al reconocimiento expresado por el demandado, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que el salario que percibía el actor era Bs. F. 541,43 y que le adeuda a éste, la cantidad de F. 2.165,75, por concepto de salarios dejados de percibir; la cantidad de F. 496,31, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998; la cantidad de Bs. F. 3.181,87, por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. F. 751,85, por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, todo lo cual hace el monto de Bs. F. 12.220,56 y dado que la parte actora convino que efectivamente ese es el monto adeudado (Bs. F. 12.220,56) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sólo queda a esta juzgadora determinar la procedencia de la corrección monetaria, los intereses moratorios y costos y costas del proceso.
En tal sentido, en cuanto a los intereses de mora, dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por consiguiente, los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, por lo tanto, se declara procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, se ha establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, en tal sentido, es procedente en derecho el referido concepto reclamado por la parte actora. Así se decide.
Y en relación a la reclamación de costas y costos del proceso, es procedente en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos y montos convenidos por las partes:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de acuerdo a lo reconocido por la parte demandada y lo convenido por la parte actora, la cantidad de Bs. F. 3.181,87. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de salarios dejados de percibir, le corresponde de acuerdo a lo reconocido por la parte demandada y lo convenido por la parte actora, la cantidad de Bs. F. 2.165,75. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, le corresponde de acuerdo a lo reconocido por la parte demandada y lo convenido por la parte actora, la cantidad de Bs. F. 496,31. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, le corresponde de acuerdo a lo reconocido por la parte demandada y lo convenido por la parte actora, la cantidad de Bs. F. 751,85. Así se decide.
5.- El monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 12.220,56), reconocido por la parte demandada y convenido por la parte actora; en consecuencia se ordena al accionado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) a cancelar el referido monto al Trabajador. Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones socales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALFONZO BRICEÑO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA)
2.- se ordena pagar a la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a la parte actora ciudadano ALFONZO BRICEÑO, los conceptos y cantidades, que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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