REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-001602

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HUGO DARÍO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.904, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.900.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YASMAC MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.

MOTIVO: JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la accionada el día 07-02-1977, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Estrategias y Planes, adscrito a la Gerencia de de planificación Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Centro Petrolero, y bajo el cargo desempeñado le correspondía liderizar las actividades relacionadas con la elaboración del portafolio de oportunidades 2003-2022 de la Unidad de producción occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.672.000,00, más ayuda de ciudad de Bs. 233.600,00.
- Que la demandada no obstante que la parte actora era legítima acreedora del derecho de jubilación, procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 17-01-2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.
- Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, dado que ingresó a la empresa el 07-02-1977, y para el momento que se produce su despido, es decir, para 17-01-2003, tenia un servicio acreditado de 25 años, 11 meses y 10 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 3 meses y 26 días considerando que nació el día 21 de Septiembre de 1953 da como resultado 75 años, 2 meses y 36 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
- Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo debió la empresa accionada verificar si el mismo había invocado su derecho a la jubilación o si éste podía ser acreedor del mencionado beneficio, por cuanto dicho derecho debe ser considerado como un derecho adquirido, y por lo tanto según su decir, prevalece siempre el mismo ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, pues de los contrario se estarían violando principios fundamentales tanto personales como laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem.
- Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar el cual según su decir, es imputable a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 1.024.305.581,17, lo que equivale a Bs. F. 1.024.305,58, por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; previamente determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió en fecha 17-01-2003, hasta el momento en que se interpuso la demanda y ella es notificada (PDVSA), transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda el actor, no señala que medio utilizó de los señalados en la ley, para interrumpir la prescripción, y sólo se limita a señalar que se han realizado gestiones por ante la demandada, para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, siendo, según el demandante, infructuosas, lo cual se puede entender, como reclamaciones extrajudiciales, lo cual en todo momento y a todo evento niega y rechaza.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación, y por ende las pensiones temporales estimadas, el daño moral reclamado, e igualmente niega la procedencia de los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar, como, pensión de jubilación, pensión de jubilación dejadas de pagar, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en la suma total de Bs. 374.138.321,67, lo que equivale a Bs. F. 374.138,32.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no de la jubilación reclamada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte a la demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido y la procedencia de la jubilación reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-04-2009. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 17-01-2003, edición 1.705; original de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 52); y copia simple del plan de jubilación (del folio 53 al 71 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los sobres de pago “detalle sueldo/salario emitidos por la accionada con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes y el plan de jubilación de PDVSA; en tal sentido, observa esta Juzgadora, en cuanto a los sobres de pago “detalle sueldo/salario, que cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide. En lo referente al plan de jubilación, para quien suscribe esta decisión, su valoración se hace inoficiosa, por cuanto la demandada reconoció el mismo en el capitulo de las pruebas documentales. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de esta ciudad de Maracaibo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en el edificio Caja Regional Zulia; y a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente sus resultas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, la información que iba a ser recabada con la practica de las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 07-05-2009 y corre inserta del folio 111 al 123, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la Inspección Judicial promovida en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de esta ciudad de Maracaibo, ya este Tribunal se pronunció al respecto negando la misma, en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-04-2009. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas de inspección judicial promovidas en la sede de la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Petrolero Torre Boscán piso 8 y piso 4; en Torre Lama planta baja, y en Edificio Miranda piso 5° Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, la información que iba a ser recabada en las mismas, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 07-05-2009 y corre inserta del folio 111 al 123, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal por las razones antes expuestas, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las entidades bancarias, BANCO BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL Y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente las resultas solicitadas a las entidades bancarias, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. En tal sentido, sólo había sido consignada al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública al expediente, la información solicitada a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; sin embargo, dado que las mismas no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.



PUNTO PREVIO

Como punto previo la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., opone como defensa perentoria, la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió en fecha 17-01-2003, hasta el momento en que se interpuso la demanda y ella es notificada (PDVSA), transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda el actor, no señala que medio utilizó de los señalados en la ley, para interrumpir la prescripción, y sólo se limita a señalar que se han realizado gestiones por ante la demandada, para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, siendo, según el demandante, infructuosas, lo cual se puede entender, como reclamaciones extrajudiciales, lo cual en todo momento y a todo evento niega y rechaza.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; es importante dejar sentado previamente la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes; en tal sentido la parte actora señala en su escrito libelar que finalizó su relación el 17-01-2003; sin embargo, de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y que se encuentra consignada de mutuo acuerdo por éstas, se evidencia como fecha de retiro 02-02-2003, por lo tanto, se tiene como fecha de retiro ésta última (02-02-2003). Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor dejó de prestar servicios para la empresa el día 02/02/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 19-07-2007, siendo notificada la empresa demandada en fecha 01/08/2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, el punto controvertido en este caso, versa precisamente sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación reclamada.
Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.
En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano HUGO DARÍO NAVA MORALES, tenía un servicio acreditado de 25 años, 11 meses y 10 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 3 meses y 26 días considerando que nació el día 21 de Septiembre de 1953, lo cual no fue controvertido en el presente caso, da como resultado 75 años, 2 meses y 36 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el accionante, prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 07-02-1977 hasta el 02-02-2003; es decir, por un período mayor a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.
Primero: Que de acuerdo, a la información que fue consignada por las partes de mutuo acuerdo, la cual iba a ser recabada en las inspecciones judiciales, y que fue valorada por esta Juzgadora; quedo evidenciado que la accionante, una vez sumados los años de servicio, con su edad respectiva, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.
Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:
“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que la parte actora podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el demandante, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado, y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por la accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.
En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano HUGO DARÍO NAVA MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

3.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-