REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001178
PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS y RAFAEL ÁNGULO, colombianos, residentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 83.258.199 y E.83.163.766, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanos JAIRO DELGADO y JACQUELINE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.310 y 39.407.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el No. 33, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RONALD BERMÚDEZ, JOSÉ BRAVO, CARLOS ARAUJO, FERNANDO LOBOS, MARCOS FUENMAYOR, GLACIRA FRANCO y ANTONIO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.925, 57.133, 103.029, 60.603, 124.420, 103.433 y 52.404.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que fueron trabajadores de la empresa LÁCTEOS PACOMELA, C.A., en un horario de cinco de la mañana (05:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta diciembre de 2006 y después de esta fecha en un horario de cinco (05:00) a.m., hasta la una 1:00 p.m., siendo el día domingo laborable en forma permanente y continua, y sólo a partir del año 2008, cuando se comenzó a pagar el día domingo, con un salario que siempre estuvo dentro del salario mínimo nacional, siendo ambos despedido sin justa causa y sin previa calificación de despido.
-Con respecto a lo alegado por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS: Fecha de ingreso: 25 de agosto de 2001. Fecha de terminación de la relación laboral: 22 de febrero de 2008. Cargo: Quesero. Antigüedad: 6 años, 6 meses y 5 días. Último salario diario: Bs. 25.270 (Bs. F.25, 27). Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado, sin embargo señala que presentó a principio de este año una carta de renuncia la cual por solicitud propia fue dejada sin efecto y se pretendió hacerla efectiva posteriormente con más de dos meses después de haber sido presentada, cosa que rechazó en su oportunidad.
-Reclama: Horas extras y domingos laborados no cancelados, antigüedad junto con los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por incidencia del salario real que debió percibir, incluyendo las horas extras y los domingos laborados.
-Que de la sumatoria de todos los conceptos arroja la cantidad total de Bs. 33.554.093, menos Bs.10.967.414,36 por derechos a las prestaciones sociales más Bs. 616,59, por intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones legales y demás conceptos laborales; cantidades que conforme recibió; lo que hace un total de Bs. 24.728.646,05 que reclama en este acto.
- Con respecto a lo alegado por el ciudadano RAFAEL ANGULO: Fecha de ingreso: 10 de diciembre de 2005. Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de febrero de 2008. Cargo: Quesero. Antigüedad: 2 años, 2 meses y 10 días.
- Reclama horas extras y domingos laborados no cancelados, antigüedad junto con los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, por incidencia del salario real que debió percibir, incluyendo las horas extras y los domingos laborados.
-Que de la sumatoria de todos los conceptos arroja la cantidad total de Bs. 15.960.402,00 menos Bs.3.976.645, 53 y Bs.1.125, 09, cantidad que conforme recibió por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, restando a pagar la cantidad de Bs.11.982.631, 38, cantidad que reclama en este acto.
-En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A., a objeto de que les pague el monto total de Bs. 36.711.127,43, lo que equivale a Bs. F. 36.711,13; por los conceptos laborales previamente determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, desde el comienzo de la relación laboral haya laborado con un horario continuo de 13 horas diarias, de cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a domingo hasta diciembre del año 2006.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, haya laborado todos los días domingos desde el 25 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, haya laborado horas extras en el período mencionado en el libelo de la demanda y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 14.954.776, 00 por concepto de pago de domingo laborados y horas extras desde el inicio de la relación laboral en fecha 25 de septiembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2008.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que tenga que pagar al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, la cantidad Bs. 9.787.988,35, por concepto de antigüedad correspondiente a seis (6) años, cinco (5) meses y 28 días, más los intereses sobre prestaciones.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, no haya percibido en su patrimonio personal el pago por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas, utilidades.
- Con respecto al ciudadano RAFAEL ANGULO:
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano RAFAEL ANGULO, desde el comienzo de la relación laboral haya laborado con un horario continuo de 13 horas diarias, de cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a domingo hasta diciembre del año 2006.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano RAFAEL ANGULO, haya laborado todos los domingos desde el diez (10) de diciembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano RAFAEL ANGULO, haya laborado horas extras para PACOMELA, desde el inicio de su afinidad contractual en fecha 10 de diciembre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008, cuando se produjo el fin de la misma.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que tenga que pagar al ciudadano RAFAEL ANGULO, la cantidad Bs.3.433.664,00, por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida que el ciudadano RAFAEL ANGULO, no haya percibido en su patrimonio personal el bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2006, 2007.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si los actores generaron o no el concepto de horas extras, si laboraron o no los domingos y si son procedentes o no las diferencias reclamadas, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que es precisamente a los actores a quienes les corresponde la carga de demostrar que generaron el concepto de horas extras y que laboraron los domingos, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan de los folios del 178 al 182, ambos inclusive, la demandada desconoció las mismas, ya que éstas no guardan relación con el presente juicio, a lo cual la parte actora manifestó que ciertamente fueron consignadas erróneamente, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En cuanto al resto de las pruebas documentales, denominadas, planillas de liquidación final, planillas de pago de vacaciones y recibos de pagos del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS (folios del 47 al 144, ambos inclusive); asimismo, planillas de liquidación final, planillas de pago de vacaciones, recibos de pagos y pago del cesta ticket del ciudadano RAFEL ANGULO (folios del 145 al 177, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal declaró inoficiosa la exhibición de los recibos de pago de sueldo y salarios consignados, vacaciones, utilidades, cesta ticket, así como recibos de pago de prestaciones sociales, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada. Sin embargo, en relación al resto de los recibos de pagos se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se establece
Con respecto a la exhibición de la autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y los libros de registro donde se anotan las horas extraordinarias utilizadas en la empresa, la demandada no la exhibió, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que era carga probatoria de los actores, demostrar que laboraban las horas extras que reclaman, pues la accionada negó que los mismos laboraran dichas horas extras, lo cual constituye un hecho negativo absoluto de difícil comprobación para quien las niega. Así se declara.
Y en cuanto a la exhibición de las nóminas de pago del personal de la empresa demandada, la representación judicial de la accionada manifestó que consigno todos y cada uno de los recibos de pagos referidos a los demandantes; sin embargo, al no haber dado cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente dichas resultas; por lo tanto, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- En relación a la inspección judicial solicitada, la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2009, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL SUAREZ, ENRIQUE SANCHEZ y EVER LUIS VARGAS; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano ARMANDO SUAREZ; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano ARMANDO SUAREZ manifestó conocer a los actores de cuando entró a laborar para la demandada; que los actores laboraron en ese horario de 5:00 am a 6:00 pm; que él (testigo) comenzó el 06-12-2006; que ellos entraban a las 05:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m., que eso era todos los días; que él (testigo) labora actualmente para la demandada; que cuando él (testigo) entró a trabajar el horario era de 05:00 a.m. a 6:00 p.m. y ahora es de 05:00 a 1:30 p.m.; que laboraban 1 mes en la mañana y un mes en la tarde, de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 11.00 a.m. a 7:00 p.m., respectivamente; que daban un día de descanso, que en su caso era los sábados; que comenzaron a cancelar las horas extras en el año 2007 para el año 2008; que ahora si se chequean las horas extras, antes no; que él (testigo) tiene el cargo de obrero; que los actores también eran obreros.
En cuanto a la declaración ante transcrita, observa este Tribunal que el testigo refirió que actualmente labora para la demandada, que los actores laboraban todos los días y entraban a trabajar a las 05:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m.; que laboraban 1 mes en la mañana y un mes en la tarde, de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 11.00 a.m. a 7:00 p.m., respectivamente; que daban un día de descanso, en tal sentido, le merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo referente a la prueba documental, que riela al folio 191 (carta de renuncia); la representación judicial de la parte actora impugnó la misma porque según su decir, está adulterada, que tiene un borrón en la parte superior derecha, sin embargo reconoció la firma de su mandante; en tal sentido este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que quedó demostrado de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor fue despedido injustificadamente, debido a que le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En relación a la prueba documental que riela desde el folio 201 al 204, respectivamente (copia simple de resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24-04-2008), la parte actora la impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que ciertamente la mencionada documental se encuentra en copia simple; sin embargo, le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Adjetiva laboral, ya que del acervo probatorio valorado por esta Sentenciadora se constató que la empresa demandada labora todos los días ya que sus actividades no pueden interrumpirse, debido que ésta se encarga de procesar alimentos. Así se declara.
Respecto al resto de las pruebas documentales, denominadas originales de comprobantes de liquidación de prestaciones sociales de fechas 06-03-2008, 01-12-2006, 01-12-2005, 01-12-2004, 01-12-2003, 01-12-200 y 28-11-2001 (folios del 192 al 197, ambos inclusive, y folios 187 y 188); originales de comprobante de finiquito de utilidades de fecha 04-12-2007, 01-12-2006 y 01-12-2005 (folios 189, 190 y 197); originales de comprobante de vacaciones de fechas 06-06-2007, 23-08-2006 y 12-06-2005 ( folios del 198 al 210, ambos inclusive) y copia simple del horario de trabajo (folio 205), correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS y en relación a las pruebas documentales relativas al ciudadano RAFAEL ANGULO, denominadas, originales de comprobantes de liquidación de prestaciones sociales de fechas 23-02-2008 y 01-12-2006 (folios 206 y 207); original de comprobante de finiquito de utilidades de fecha 01-12-2006 (folio 208); originales de comprobante de vacaciones de fechas 22-11-2006 y 22-08-2007 ( folios 209 y 210); copia certificada de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco (folios del 212 al 223, ambos inclusive) y copia simple del horario de trabajo (folio 211); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ENEIDA BRICEÑO, DAYANA MESA y HELIMENAS VILLALOBOS, para ambos actores; sin embargo, desistió de la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- En cuanto a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 25 de Febrero de 2009. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 05 de Mayo de 2009, y corre inserta desde el folio 259 al folio 263, ambos inclusive, en la cual se dejó constancia, en cuanto al registro de la entrada y salida del personal de la sociedad mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A., que dichos registros se deterioraron, en virtud de que el sitio donde se encontraban resguardados sufrió filtraciones e ingresos de animales (roedores), por lo que la notificada, ciudadana MARIA LORENA PARRA URDANETA consignó comunicación dirigida a la Gerente General de la demandada, en la cual se informa de tal situación; en relación al horario de trabajo, se dejó constancia que evidenció a las entradas de la Oficina de Recursos Humanos, dos horarios de trabajo; El Primero: Horario de Trabajo EMPLEADOS: Lunes a Viernes, De 8:00 AM A 12:00 M, DE 1:00 PM A 5:00 PM, Sábados: De 8:00 AM A 12:00 M; asimismo, se observó sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de abril de 2008 y El Segundo: HORARIO DE TRABAJO, OBREROS: Lunes a Domingo, 1er Turno: 5: 00 AM A 7: 00 AM, De 7: 00 AM A 8:00 AM (DESCANSO), DE 8:00 AM A 1:00 PM; 2DO TURNO: De 1: 00 PM a 3:00 PM, de 3:00 PM a 4:00 PM (DESCANSO), De 4:00 PM a 7:00 PM; igualmente, se observó sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a la constatación de los horarios de trabajo de la empresa. Así se decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA 5 DE JULIO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente dichas resultas; por lo tanto, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANGULO y JUAN CARLOS VARGAS; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, JUAN VARGAS manifestó que empezó a trabajar un domingo, el 24-08-2001; que sabía a que hora entraba, pero no a que hora salía; que laboraba de lunes a domingo y que tenía como día libre el lunes o martes; que era obrero, últimamente en el área de pasteurizado, que devengaba salario mínimo, horas extras; que el renunció el 02-01-2008 y el supervisor la iba a retirar, que finalmente el 22/02/2008 dejo de trabajar por orden de la empresa
Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANGULO manifestó que empezó a trabajar el 10-12-2004, como obrero, en un horario de 05:00 a.m. a 6:00 p.m. y a veces hasta las 11:00 p.m. y eso si lo pagaban aparte; que laboraba de lunes a domingo y libraba los viernes, que en la empresa el que faltaba un día lo amonestaban, que la empresa trabajaba todos los días del año; que le empezaron a cancelar los domingos del año 2008 para acá y que la empresa lo despidió porque reclamó los domingos.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar si los actores laboraron o no horas extras y si laboraron o no los días domingos.
En tal sentido, en cuanto a las horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a los actores probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no lograron demostrar los demandantes, pues no trajeron al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboraron el concepto reclamado.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, a los trabajadores les correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplieron, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, horas extras, por no haber cumplido los demandantes con su carga procesal de demostrarlo. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, etc.; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado (horas extras) por los actores en su libelo de demanda. Así se declara.
Ahora bien, con relación al concepto de domingos laborados y no cancelados, los actores alegan que laboraban el día domingo el cual no le era cancelado, que la empresa laboraba todos los días del año, y que sólo es a partir del año 2008 que la empresa comienza a pagar el día domingo, teniendo un día distinto del domingo, libre a la semana.
Por otro lado, la empresa demandada, alega que la actividad que realiza es naturaleza ininterrumpida, por lo que está exenta de cancelar los domingos laborados como feriados
Al respecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo señala los días que son feriados, siendo estos, los domingos, el primero de Enero, el Jueves y el Viernes Santo, etc., y establece una prohibición de trabajar en los días señalados en el referido artículo, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Es así, que la Ley dispone dichas excepciones, las cuales se encuentran en el artículo 213, es decir, que se puede efectuar trabajo en días feriados, siendo las actividades que no pueden interrumpirse por las siguientes causas: Razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales.
Así las cosas, los trabajos a que se refieren los artículos anteriores se encuentran determinados en el Reglamento de la Ley Sustantiva y tanto en el Reglamento publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.292, del 25 de Enero de 1999, como en el Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, del 28 de Abril de 2006, se determinan dichos trabajos.
En el Reglamento de 1999, se encuentran previstos los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, en el artículo 115, literal f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general y los trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, se encuentran previstos en el artículo 116, literal c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose, por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, y d) las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos.
Igualmente, en el Reglamento de 2006, artículo 92, se establecen los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico, literal f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general; así como también, en el artículo 93, se establecen los trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, literales, c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose, por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, y d) las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos.
En tal sentido, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, el artículo 114, prevé el descanso semanal, señalando, que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo, pero en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. Así las cosas, el artículo 119 establece que cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, igualmente se prevé el descanso semanal, en el artículo 88: “El trabajador o Trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Y el artículo 89 establece: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En conclusión, para quien suscribe esta decisión, tomando en cuenta que la accionada, como hecho notorio, es un establecimiento destinado al procesamiento de alimentos, cuya labor requiere un proceso continuo, dado que su ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado del producto, lo cual adminiculado con las declaraciones de parte y de la prueba testimonial, acerca que la demandada laboraba todos los días, que no cerraba y que les concedía un día de descanso distinto al domingo, se encuentra dentro de las empresas que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público y por razones técnicas, según lo previsto en los artículo 92 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.
Así las cosas, de la prueba documental denominada, horario de trabajo, la cual fue valorada por este Tribunal, se aprecia que los trabajadores disfrutaran de un día de descanso semanal y que percibirán el 50% de recargo de salario adicional por el domingo laborado; lo cual adminiculado con la prueba de testigo y con la declaración de parte de los actores, se evidencia entonces que los actores lograron demostrar que laboraban el día domingo, pero como jornada laboral normal, por las razones expuestas anteriormente en los artículos referidos, ya que la empresa demandada se trata de un fábrica de procesamiento de alimentos, que requiere tal y como antes se indicó, un proceso continuo, cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer su resultado; es por ello, que les corresponde el pago del recargo del 50% según lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien el domingo es un día hábil para los demandantes, no lo es para su familia e hijos, lo que quiere decir, que no se cumple con el disfrute familiar que es uno de los objetivos perseguidos por la Ley Sustantiva Laboral al ordenar los descansos semanales, de allí que a los actores se le tenga que compensar aunque sea económicamente por esta situación, cancelándosele el domingo día hábil para éstos como si fuere un feriado normal.
En tal sentido, de un análisis efectuado por esta Juzgadora a los recibos de pagos, se evidencia que a los actores no les era cancelado el referido recargo del 50% (art. 154 LOT) por los domingos laborados. Ahora bien, dado que no se encuentran agregados al caso de autos todos los recibos de pago que se generaron durante los período laborados por los actores y tomando en cuenta que dicho recargo incide directamente en el salario, a los fines de calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios efectivamente devengados por cada uno de los actores, semanalmente durante el período comprendido, para el ciudadano JUAN VARGAS, del 25-08-2001 al 22-02-2008 y para el ciudadano RAFAEL ANGULO, del 10-12-2005 al 20-02-2008, a fin de calcular todos los recargos dejados de cancelar por la accionada, para luego determinar la base de salario normal, dentro del cual deben incluirse los descansos laborados, descansos semanales, feriados laborados, domingos labrados y los recargos del 50% por domingo laborado, e igualmente el salario integral al cual se le debe adicionar la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, con base a 60 días, lo cual se verificó de los finiquitos de utilidades, inserto a los folios 48 y 147, para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente a los períodos antes señalados para cada uno de los actores, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que en el primer año le corresponden 45 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2008. Así se decide. Es importante mencionar que igualmente, se tiene que realizar el cálculo al actor, ciudadano JUAN VARGAS, de los conceptos de vacaciones vencidas, esto es no disfrutadas, años 2005, 2006 y 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en base al último salario normal arrojado por la experticia; diferencia de utilidades del año 2002 al 2007, utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al actor, ciudadano RAFAEL ANGULO, de los conceptos de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades del año 2006 y 2007, utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal verificó de las planillas de liquidación de los actores que la prestaciones y demás conceptos fueron calculados con base a un salario mensual y diario menor al que realmente le correspondía, toda vez que de acuerdo a los recibos de pago anteriormente analizados, los demandantes devengaban, otros conceptos que debían ser adicionados al salario fijo, tales como, descansos semanales, descansos laborados, feriados laborados y domingos laborados con su respectivo recargo, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el salario diario normal y el salario a indemnizar (salario integral) señalados en dichas planillas de liquidación es menor a los que realmente les correspondían, por lo tanto, existe una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los actores, en consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
Es importante señalar, que al monto total que resulte de la experticia realizada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le deberá descontar al ciudadano JUAN VARGAS, la cantidad de Bs. 10.968.030,95 (Bs. F. 10.968,03) y al ciudadano RAFAEL ANGULO, la cantidad de Bs. 3.977.770,62 (Bs. 3.977,77), cantidades de dinero que recibieron como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos RAFAEL ANGULO Y JUAN CARLOS VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A.
2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil LACTEOS PACOMELA, C.A, a cancelar a los actores RAFAEL ANGULO y JUAN CARLOS VARGAS, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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