REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2006-001454
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.187.879 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ODALIS CORCHO RINCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.871.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 82-A, cuya última modificación se evidencia mediante documento inscrito por ante el mismo Registro en fecha 12/07/2005 bajo el No. 27, Tomo 40-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIEUGENIA MAS Y RUBI, AARON BELZARES, Y EDILIO ELOY MEDIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.974, 33.753 Y 67.623, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados el día 21/03/2006, desempeñándose en el cargo de vigilante, laborando en un horario de lunes a domingo, de 8:30 am a 12:00 pm y de 2:30 pm a 6:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 465.750,00.
- Que en fecha 09/04/2006 fue despedido de manera verbal, por el ciudadano ZHENG WEI HE CHAN quien funge como propietario de la accionada, incumpliendo el contrato celebrado entre ambas partes desde el 21/03/2006 hasta el 21/08/2006; no cancelándole hasta la presente fecha la indemnización por daños y perjuicios de la cual según su decir es acreedor.
- Que introdujo reclamación por ante la Inspectoría de San Francisco, por incumplimiento de Contrato Laboral, librando la Sala cartel de notificación a la accionada la cual fue recibida en fecha 04/05/2006 para efectuar acto conciliatorio el día 09/05/2006; fecha en la cual compareció la demandada no llegando a conciliación alguna, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.033.775,00) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 2.033,77), por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato laboral.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 22 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 26 de Marzo de 2007. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2006-03-00120 que corre inserto del folio 26 al folio 42, marcado con la letra de la “A” a la “A 16”; original de contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “B” inserto al folio 43; original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “D” que corre inserto al folio 52; y recibo de pago marcado con la letra “E” inserto al folio 53; dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la instrumental denominada, sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, marcada de la “C” a la “C7”, insertas del folio 44 al folio 51 ambos inclusive, dado que no es un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DARWIN JOSE URDANETA PEREZ, YUSMELIS JOSEFINA ROSAS SOTO Y MINERVA JOSEFINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a original de contrato de trabajo inserto al folio 53 y recibo de pago denominado Planilla de liquidación inserto al folio 56; dada que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales este Tribunal les torga pleno valor probatorio. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A., si bien es cierto, en principio reviste un carácter relativo, no es menos cierto que en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a revestir un carácter absoluto, dado que no se logró verificar el pago liberatorio del concepto reclamado por el actor el escrito libelar (Indemnización por Incumplimiento del Contrato Laboral), de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 21/03/2006 y egresó el día 09/04/2006 por despido; que celebró contrato laboral por tiempo determinado; el cargo desempeñado (Vigilante); que devengaba el salario señalado en el escrito libelar y que la accionada no cumplió con el Contrato Laboral por tiempo determinado celebrado entre las partes. Así se decide.
En este sentido, es importante dejar sentado que si bien es cierto, entre el actor y la accionada se celebró un contrato por tiempo determinado el cual tendría una duración, conforme lo estipulado en la cláusula Quinta del referido contrato; de cinco (05) meses contados desde el 21/03/2006 hasta el 21/08/2006, tal y como se evidencia de las actas procesales, estipulando a la vez que los primeros 60 días serían considerados como período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte uno del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado al respecto señalando de forma reiterada que en los contratos celebrados por tiempo u obra determinada, no es posible estipular período de prueba alguno, por cuanto el mismo es incongruente con este tipo de contratos, toda vez que se supone que dicho contrato por tiempo u obra determinada debe estar supeditado a la ejecución de la obra que va realizar el trabajador o al tiempo para el cual esta siendo contratado; atentando así contra la estabilidad de los trabajadores, pues la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción por tiempo u obra determinado, por tanto resulta ilógico establecer un período de prueba en un contrato por tiempo u obra determinada, en el entendido que se supone que la empresa está en pleno conocimiento de las facultades del trabajador.
De manera que se concluye, que el actor fue contratado por tiempo determinado y que fue despedido antes del vencimiento del término, y al respecto prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo antes descrito, declara con lugar la presenta acción y por consiguiente pasa de seguidas a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por el concepto reclamado por el actor en el libelo de demanda:
1.- Por el período comprendido del 09/04/2006 (fecha de despido) al 09/08/2006 (4 meses), le corresponde 120 días de salario diario a razón de Bs. 15.525,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.863.000,00. Así se decide.
2.- Por el período comprendido del 10/08/2006 al 21/08/2006 (fecha de culminación del contrato por tiempo determinado), le corresponde 11 días de salario diario a razón de Bs. 15.525,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 170.775,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.033.775,00), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.033,77); en consecuencia, la Sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, como indemnización por incumplimiento de Contrato Laboral celebrado por tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A
2.- CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TIENDA LATINO C.A.
3.- Se ordena a la parte demandada SUPER TIENDA LATINO C.A. a pagar al actor JUAN CARLOS PEREZ MEDINA, la cantidad DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.033.775,00), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.033,77).
4.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en e articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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