REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002228

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO MONSALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.872.554 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JANUACELLI CORDOVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.855.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 3-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público; y a título personal, los ciudadanos RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARCELO MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.878.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales y manera ininterrumpida el día, 12-12-2004, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la demandada, desempeñando el cargo de vigilante dentro de sus instalaciones.
- Que al inicio de la relación laboral con la empresa se acordó que sus labores las desempañara cumpliendo un horario de desde las 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 29.696,60 diarios, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.218,00 mensuales, teniendo un salario integral por la cantidad de Bs. 31.491,00.
- Que el 31-01-2008, fue despedido por los ciudadanos GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO, en su carácter de administradores de la demandada, a quienes les solicitó el pago de sus prestaciones sociales y hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta de dicho pago.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A. y a título personal, los ciudadanos RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO; a objeto de que le paguen la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.626.752,00), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.626,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LOS CODEMANDADOS RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO:
- Como punto previo oponen su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que niegan que el actor tenga derecho a demandarlos solidariamente, en virtud que CREDISALUD, C.A., cumplió con todos los requisitos de ley exigidos por el Código de Comercio, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio y puede ésta cumplir con sus obligaciones particulares, y muy en especial con sus obligaciones con sus trabajadores o empleados, los cuales contrató de manera directa. Asimismo, señalan que no fueron accionistas propietarios (durante el período supuestamente laborado por el actor) del capital social de CREDISALUD, C.A., sino que el capital de la referida compañía estaba suscrito y pagado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ROMERO OCANDO e INVERSIONES LA NONA, C.A.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niegan que el actor prestó servicios personales para ellos desde el 12-12-2004; que cumpliera un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; que devengara un salario mensual de Bs. F. 1.218,13 y mucho menos que devengara un salario diario integral de Bs. 31.491,00; que fuera despedido por ellos y que muchos menos el actor les haya reclamado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que nunca prestó servicios para ellos.
En consecuencia, niegan que le adeuden al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.626.752,00), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.626,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

- Respecto a los accionados RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los demandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por los accionados RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad y si existió una relación de trabajo entre el actor y los codemandados, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a los codemandados RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO, la procedencia de la falta de cualidad alegada por éstos, y al actor, por su parte probar la existencia de una relación de trabajo entre él y los referidos accionados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

- Respecto a la acciona Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A.:
Observa este Tribunal, que la demandada CREDISALUD C.A., incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 02 de Junio de 2009, la referida parte demandada CREDISALUD C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia de Juicio se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar tal y como antes se indicó, todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-04-2009. Así se declara.
2.- En relación a la las pruebas documentales que rielan desde el folio 30 al 96, ambos inclusive, concernientes a recibos de pago y detalle de nota de entrega, los codemandados RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO impugnaron y desconocieron las mismas por no emanar ni poseer firma de ninguno de ellos, la parte actora insistió en su valor probatorio; ciertamente las referidas instrumentales no emanan ni poseen firma de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, respecto a CREDISALUD, C.A., dada la incomparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas ya habían sido consignadas para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


PUNTO PREVIO

Como punto previo los codemandados RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO oponen su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que niegan que el actor tenga derecho a demandarlos solidariamente, en virtud que CREDISALUD, C.A., cumplió con todos los requisitos de ley exigidos por el Código de Comercio, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio y puede ésta cumplir con sus obligaciones particulares, y muy en especial con sus obligaciones con sus trabajadores o empleados, los cuales contrató de manera directa. Asimismo, señalan que no fueron accionistas propietarios (durante el período supuestamente laborado por el actor) del capital social de CREDISALUD, C.A., sino que el capital de la referida compañía estaba suscrito y pagado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ROMERO OCANDO e INVERSIONES LA NONA, C.A.
De esta manera, es importante resaltar que el accionante de autos, sólo indicó en el escrito libelar que demandaba a la empresa CREDISALUD, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera en los ciudadanos GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO, en su carácter de Presidente y Propietario de la mencionada empresa y que fueran librados los carteles de citación a título personal como parte demandada los ciudadanos GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO, es decir, el demandante no alegó ninguna figura jurídica por medio de la cual se le relacionara o vinculara laboralmente con los ciudadanos RICARDO OCANDO y GILBERTO ROMERO; en este sentido, le correspondía alegar, argumentar, establecer, o fundamentar al actor la figura jurídica a través de la cual responderían conjuntamente con la empresa CREDISALUD C.A. los mencionados codemandados, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, por el simple hecho que el actor demande a GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO a título personal, no significa que éstos sean responsables del pago de las acreencias laborales del actor y menos aún cuando de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal se evidencia que el actor laboró para la empresa CREDISALUD, C.A. y que esta le cancelaba su salario; en consecuencia, al no haber sido verificada ningún tipo de figura jurídica por medio de la cual se pudiera determinar que los ciudadanos GILBERTO ROMERO y RICARDO OCANDO fuesen responsables de alguna manera de la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del accionante, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados GILBERTO ROMERO Y RICARDO OCANDO. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que se logró verificar a su favor la improcedencia de conceptos reclamados en el escrito libelar por la parte actora, como lo son el pago del día domingo, el pago de horas extraordinarias y el pago de las cotizaciones al Seguro Social y el pago de la Ley de Política Habitacional ante una institución bancaria, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 12-12-2004 y egresó el día 31-01-2008, el cargo desempeñado (Vigilante), que devengaba los salarios y cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la relación laboral terminó por despido injustificado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que no se evidencia de actas que la parte demandada demostrara con las pruebas aportadas al proceso, alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo justificado del despido, en consecuencia, declaran procedentes dichas indemnizaciones. Así se decide.
En cuanto al concepto señalado por el actor en su escrito libelar como pago del día domingo, se evidencia de actas, de las pruebas documentales denominadas, recibos de pago, los cuales fueron evacuados y valorados por este Tribunal, que al actor le eran cancelados los días domingos, ya que aparece reflejado en éstos, por lo tanto, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Con respecto al concepto de horas extraordinarias, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. En el caso de autos, al igual que en el concepto anterior, de los recibos de pago de pago se evidencia que cuando el actor laboraba horas extras le eran canceladas, ya que aparece reflejado en éstos, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En lo concerniente a la reclamación realizada por el ciudadano PEDRO MONSALVES por concepto de pago de las cotizaciones al Seguro Social y el pago de la Ley de Política Habitacional ante una institución bancaria, al respecto es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, en consecuencia al haber solicitado el actor la cancelación de 52 semanas equivales a cada uno de los años de servicio que laboró para la demandada, para esta Sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:
“…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…”.(Cursiva y negrita del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 12-12-2004 al 31-01-2008 (3 años y 1 mes)
Períodos Sal. Integral
Diciembre 2004 - Diciembre 2005 19.708,25 (Bs. F: 19,71)
Enero 2006 - Diciembre 2006 21.678,93 (Bs. F: 21,68)
Enero 2007 - Diciembre 2007 26.014,72 (Bs. F: 26,01)
Enero 2008 31,49 (Último Sal. Diario: Bs. F: 29,69)

1.- Con respecto al concepto Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 19, 71, arroja la cantidad de Bs. F: 886,95. Por el segundo año 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,68 arroja la cantidad de Bs. F: 1.344,16. Por el tercer año 64 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 26,01 arroja la cantidad de Bs. F: 1.664,64. Y por la fracción de 1 mes, le corresponde 5 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 31,49, arroja la cantidad de Bs. F: 157,45. Todos estos montos sumados hacen un toral por concepto de Antigüedad de Bs. F: 4.053,20. Así se decide.

2.- En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008 2,33 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestra Máximo Tribunal de Justicia, de Bs. F: 29,69, da como resultado la cantidad de Bs. F: 69,17. Así se decide. En cuanto al concepto de Bono Vacacional 2004 – 2008, le corresponde 24,8 días que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestra Máximo Tribunal de Justicia, de Bs. F: 29,69, da como resultado la cantidad de Bs. F: 736,31. Así se declara.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 1,25 días que multiplicado por el último salario diario devengado por el trabajador, de acuerdo al criterio reiterado por nuestra Máximo Tribunal de Justicia, de Bs. F: 29,69 da como resultado la cantidad de Bs. F: 37,11. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 12-12-2004 hasta el 31-01-2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. F: 31.49, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. F: 4.723,50. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F: 9.619,29); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más el monto que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal respecto al concepto de cesta ticket; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESION DE LA DEMANDADA Sociedad mercantil CREDISALUD, C.A.
2.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados GILBERTO ROMERO Y RICARDO OCANDO.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PEDRO MONSALVES, en contra de la Sociedad Mercantil CREDISALUD, C.A.
4.- Se ordena a la demandada CREDISALUD, C.A., a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
5.- No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



BAU/kmo.-