REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002162

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana HALA AYROTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.732.662 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES BARALT, C.A. (BARALT, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 126-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas NAYELA NAVA CASTILLO y LORENA RIVAS ROSARIO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 91.219 y 111.576, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratada como Gerente General en fecha 01-11-2007, laborando en un horario como empleada de dirección y/o confianza, descansando los días Domingos, siendo su sitio de labores habituales la empresa demandada, devengando como contraprestación un sueldo de Bs. F. 2000,00 mensuales.
- Que el 12-05-2008, le comunicó verbalmente al Director HUGO PEREZ, que renunciaba al cargo de Gerente General que venía desempeñando y que para cumplir con el preaviso trabajaría hasta el 31-05-2008; pero es el caso, que desde que culminó efectivamente la relación de trabajo desde el 31-05-2008 y pese a numerosas diligencias, no ha podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y de las comisiones que le adeudan.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARALT, C.A. (BARALT, C.A.); a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.569,25), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que la accionada incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 12-01-2009; asimismo, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 04 de Junio de 2009, la parte demandada INVERSIONES BARALT, C.A. (BARALT, C.A.), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia de Juicio se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 25 de Febrero de 2009. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago, marcados con las letras desde la A-1 hasta la A-7, folios del 34 al 40, ambos inclusive; recibos de pago de comisiones por alquiler y ventas y descripción de cargo en la empresa demandada, marcados con las letras desde la B-1 hasta la B-12, folios del 41 al 47, ambos inclusive y recibos de pago de comisiones por alquiler y ventas no canceladas, marcados con las letras desde la C-1 hasta la C-7, folios del 54 al 60, ambos inclusive; dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS LOPEZ AMAYA, MAIBERT AVILA y CECILIA BONILLA; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BARALT, C.A. (BARALT, C.A.), en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la actora, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-11-2007 y egresó el día 12-05-2008, cumpliendo preaviso hasta el 31-05-2008, la labor desempeñada (Gerente General), que devengaba el salario mensual de Bs. F. 2.000,00 por el tiempo de servicio prestado, que renunció a su cargo y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Es importante resaltar, que a la parte actora alega que además de su salario mensual fijo, devengaba comisiones, por lo que le correspondía demostrar tal hecho (comisiones), lo cual logró a través de las pruebas documentales que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal de nominadas recibos de pago de comisiones por alquiler y ventas canceladas y no canceladas.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 01-11-2007 al 31-05-2008

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

P = Período
S.M.= Salario Mensual
C. C.= Comisiones Canceladas
C. P. C.= Comisiones Pendientes por Cancelar
S.P.D.= Salario Promedio Diario
S.I.= Salario Integral
D.A.= Días de Antiguedad

P S.M. C.C C.P.C S.P.D S.I. D.A. TOTAL
NOV. 07 2.000,00 0 0 66,67 _ _ _
DIC. 07 2.000,00 2.407,50 0 146,91 _ _ _
ENE. 08 2.000,00 0 0 66,67 _ _ _
FEB. 08 2.000,00 0 0 66,67 73,51 5 367,55
MARZ. 08 2.000,00 4.367,80 0 212,26 234,06 5 1.170,30
ABRL. 08 2.000,00 0 0 66,67 73,51 5 367,55
MAY. 08 2.000,00 5.679,00 26.244,00 1.130,76 1.246,97 5 6.234,85
Días adicionales (art. 108, parágrafo 1ro.) 250,94 276,72 25 6.918,00
Total Antigüedad: 15.058,25
En consecuencia, le corresponde por el concepto antigüedad, la cantidad de Bs. 15.058,25. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 12,83 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 1.130,76, da como resultado la cantidad de Bs. 14.507,65. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,5 días, que multiplicados por el salario diario promedio devengado por la trabajadora en el año 2008, de Bs. 308,61, da como resultado la cantidad de Bs. 3.857,61. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de comisiones adeudadas, le corresponde la cantidad de Bs. 26.244,00. Así se decide

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.667,47); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN de la demandada INVERSIONES BARALT, C.A.
2.- CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana HALA AYROTAH en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARALT, C.A.
3.- Se condena a la demandada INVERSIONES BARALT, C.A., a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


BAU/kmo.-