REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001608

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos MYRMA ARTUZA DE RODRIGUEZ, ADELMO CANQUIZ, MARIA DELGADO DE GAZZINI, OLIMPIO MEDINA, PEDRO REYES, GLADYS FINOL DE RATMIROFF, PEDRO BRITO, CLAUDIO CARQUEZ, CASTOR NUÑEZ, JOSE LEON e HILDA ROSA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.855.338, 1.086.883, 1.936.260, 128.690, 1.098.092, 130.411, 1.419.854, 1.648.542, 1.642.844, 1.892.941 y 1.659.871, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILMER SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.486.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1929, bajo el No. 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.051.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por Homologación de Pensión de Jubilación tienen incoado los ciudadanos MYRMA ARTUZA DE RODRIGUEZ, ADELMO CANQUIZ, MARIA DELGADO DE GAZZINI, OLIMPIO MEDINA, PEDRO REYES, GLADYS FINOL DE RATMIROFF, PEDRO BRITO, CLAUDIO CARQUEZ, CASTOR NUÑEZ, JOSE LEON e HILDA ROSA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.855.338, 1.086.883, 1.936.260, 128.690, 1.098.092, 130.411, 1.419.854, 1.648.542, 1.642.844, 1.892.941 y 1.659.871, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009; las partes codemandantes, representada por su apoderado judicial WILMER SANTOS; y la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, representada por su apoderado judicial, abogado MARIO ROMERO DELGADO; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes, conforme a lo siguiente: Como pago sustitutivo de las diferencias monetarias que los accionantes demandan por homologación de las pensiones de jubilación causadas en el decurso de los períodos reclamados y previos al año 2008 LA DEMANDADA C.A. CERVECERIA REGIONAL ha acordado entregar a cada uno de LOS DEMANDANTES, ciudadanos: HILDA ROSA RIOS, la cantidad de Bs. F. 6.716,67; ADELMO CANQUIZ, la cantidad de Bs. F. 6.716,67; OLIMPIO MEDINA, la cantidad de Bs. F. 6.651,67; GLADYS FINOL DE RATMIROFF, la cantidad de Bs. F. 6.521,67; PEDRO REYES, la cantidad de Bs. F. 6.521,67; CASTOR NUÑEZ, la cantidad de Bs. F. 6.521,67; MYRMA ARTUZA DE RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. F. 6.391,67; CLAUDIO CARQUEZ, la cantidad de Bs. F. 6.151,55; JOSE LEON, la cantidad de Bs. F. 4.815,18; PEDRO BRITO, la cantidad de Bs. F. 4.236,76 y MARIA DELGADO DE GAZZINI, la cantidad de Bs. F. 2.583,63; todas éstas cantidades; que en conjunto suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS -Bs. F. 63.328,81; serán pagadas por la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL a los respectivos beneficiarios, a más tardar, el día 30 de Junio de 2009. Asimismo, en lo concerniente a las pensiones causadas a partir del año 2008, las cuales la demandada ha venido satisfaciendo a razón del noventa por ciento (90%) del salario mínimo urbano nacional, se ha acordado homologar totalmente las referidas pensiones a dicho salario mínimo nacional, así como las que sigan generándose en lo sucesivo, claro que tomando en cuenta, en ambos casos, la remuneración mínima obligatoria para la época. Como consecuencia de la homologación plena que por este medio se acuerda, C.A. CERVECERIA REGIONAL se compromete a pagar, por las diferencias dinerarias que entonces surgirían desde Enero de 2008 hasta Abril de 2009, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.205,08) para cada demandante, lo cual, en términos globales, suma la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLIVARES FUIERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.255,88). Este último concepto se satisfaría, a más tardar, el día 10 de Junio de 2009. El pago de las diferencias antes referidas, las cuales se encuentran enumeradas en la transacción como 3.1) y 3.2), se realizara, a cada beneficiario, mediante transferencias bancarias que C.A. CERVECERIA REGIONAL efectuará directamente en las cuentas de ahorro de cada uno de los accionantes, cuentas éstas en las que la demandada viene depositando lo que hasta ahora ha venido pagando a los demandantes por pensiones de jubilación. Por último, en lo que atañe a los gastos procesales y honorarios profesionales de los abogados de los actores, C.A. CERVECERIA REGIONAL pagará por tales conceptos, el equivalente al quince por ciento (15%) del total de las sumas de dinero que la accionada satisfará conforme a los establecido en los numerales 3.1) y 3.2) señalados en la transacción. El pago de estos gastos y honorarios se efectuará, así: una primera parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de tales gastos y honorarios, el día 15 de Julio de 2009, y el remanente, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%), se pagaría antes del 01 de Agosto de la misma anualidad. Dichos pagos podrán hacerse directamente a uno cualquiera de los abogados que hubieran fungido en el presente juicio como apoderados de los actores, estableciéndose una solidaridad activa a este respecto y previo el otorgamiento de los recibos de rigor, expedidos con estricto apego a la normativa vigente en el país. En tal sentido, los actores declaran que, salvo el pago de las cantidades de dinero que C.A. CERVECERIA REGIONAL se ha comprometido a pagar según lo expuesto, nada más tienen que reclamarse entre sí con ocasión o por derivación de las diferencias de pensión de jubilación a la que se contrae este juicio o por cualquier otro concepto, declarando que cualquier eventual derecho que pudiere asistir a una de las partes es renunciado a través de la transacción celebrada como elemento integrador del acuerdo transaccional que se formaliza por este medio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos MYRMA ARTUZA DE RODRIGUEZ, ADELMO CANQUIZ, MARIA DELGADO DE GAZZINI, OLIMPIO MEDINA, PEDRO REYES, GLADYS FINOL DE RATMIROFF, PEDRO BRITO, CLAUDIO CARQUEZ, CASTOR NUÑEZ, JOSE LEON e HILDA ROSA RIOS y la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas los pagos señalados en el presente acuerdo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


BAU/kmo.-