REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2006-000462
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.579 domiciliado en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES Y CAROLINA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.984 Y 51.727 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, CA. Constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 19 de junio de 1957, bajo el N° 27, Tomo 18 A cuya reforma fue de fecha 29 de Diciembre de 1997 quedando registrada bajo nº 79 tomo 332-A-pro.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana DIANA BRIÑEZ JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.433.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO, SA. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Noviembre de 1978 bajo nº 26 Tomo 127- A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSWALDO PARILLI, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ERNESTO NÚÑEZ PÍRELA, CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.792, 99.838, 113.430 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la presente causa, la cual inicia mediante demanda presentada en fecha 2 de Agosto de 2006,. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, en fecha 04 de Agosto de 2006, dada la redistribución de causas, corresponde activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia y celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, se dio por concluida ésta última en fecha 29 de marzo de 2007 , ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y dio entrada en fecha 08 de mayo de 2007, y luego de verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes conjuntamente con la juez acuerdan suspender la causa por 10 días. Posterior a eso la misma se llevó a efecto el día 27 de mayo de 2009.
Habiendo celebrado este Juzgado de Juicio la audiencia pública y contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamentó al parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha 05 de Abril de 2005 ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. desempeñando el cargo de obrero ejerciendo labores de cabillero en taladros de perforación en gabarras de PDVSA. SA. ubicadas en diferente partes del lago de Maracaibo, labor que implicaba manipulación de herramientas generadoras de vibraciones así como estuvo expuesto a las vibraciones del transporte lacustre que lo llevaban desde tierra hasta su trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días devengando un salario mensual para el 04 de julio de 2005 de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.022.561,65 ).
Que el desempeño de la labor genero un accidente laboral clínicamente denominado Hernia Discal con profusión Posterior Paramedial Izquierda L4- L5; así mismo, provocó el agravamiento de una enfermedad denominada Discopatía Degenerativa Lumbar L2.L3.L4 Y L4-L5 y como consecuencia de estas afecciones el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 28 de Diciembre de 2005, certifico su discapacidad parcial y permanente Para el trabajo Habitual, fue así como comenzó a sentir síntomas desde el 07 de Agosto de 2005 padeciendo un fuerte dolor Lumbar mientras se encontraba laborando en la Gabarra S-40 propiedad de PDVSA en el Lago de Maracaibo.
Que dichos síntomas le impidieron seguir laborando por lo que el caporal de ese entonces ciudadano Andry Añez, lo autorizó verbalmente a retirarse de su sitio de trabajo en fecha 10 de agosto de 2005. Del mismo modo, que el Dr. Leopoldo Jiménez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le recomendó un tratamiento para aliviar ese dolor y le practico una resonancia magnética de columna Lumbo- Sacra en fecha 12 de Agosto de 2005 y luego por instrucciones del departamento de personal de la patronal acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con todos los exámenes y le ordenaron reposo, siendo remitido en fecha 20-09-05 al INPSASEL donde se le apertura historia médica signada con el N° 4 445.
Que en fecha 17 de Octubre de 2005, fecha en la cual recibió el ultimo pago de su salario, se dirigió a la oficina de personal donde le comunicaron que estaba despedido y que pasara por sus Prestaciones Sociales, negándose a cancelarme las indemnizaciones que le corresponden por el accidente solo queriendo cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que el INPSASEL realizó una inspección al puesto de trabajo arrojando el mismo que existían irregularidades en la empresa es por lo que viene en este acto a reclamar lo siguiente:
Por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente: Reclama la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 181.353.663,00) es decir 60 meses de salario definido en la cláusula 4 de la contratación colectiva.
Reclama indemnización de acuerdo al tercer aparte del Artículo 130 esjudem, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 181.353.663,00).
De conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005- 2007, reclama la indemnización prevista en su literal “C” de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.270.738,oo), aumentado en un 90% da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 68.914.402,00).
Por concepto de Daño Moral Reclama la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Por concepto de Lucro Cesante TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 314.340.000,oo).
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
1.-De conformidad con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 demanda igualmente:
a.- PREAVISO LEGAL: según lo establecido en el Art. 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.511.280,75).
b.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 3.022.561,50).
c.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 1.511.280,75).
2.- De conformidad con la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, reclama el pago de VACACIONES FRACCIONADAS la cuales estima cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.769,80).
3.- De conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera demando el pagó de la AYUDA VACACIONAL en forma fraccionada es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 806.000,00).
4.- De conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera: Reclama las UTILIDADES CONTRACTUALES estimadas en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.703.615,02).
En definitiva, reclama por Prestaciones Sociales la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 13.776.788,57).
En atención a los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, el demandante acude ante esta sede jurisdiccional a reclama en total la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 784.738.516,57).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, así como el hecho de que sea responsable solidariamente, de pagar al demandante cantidad alguna por ningún concepto o indemnización derivado de la relación laboral que el demandante supuestamente mantuvo con al co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., alegando no detentar el carácter de patrono principal, y desconocer por completo las circunstancias inherentes a dicha relación laboral y la enfermedad alegada.
Niega, rechaza y contradice, que sea solidariamente responsable de cancelarle al demandante los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto; las actividades que esta realiza no son inherentes o conexas, por lo que no basta con la afirmación unilateral por parte del actor, al señalar que; la empresa co-demandada es contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 181.353.663,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por indemnización de acuerdo al tercer aparte del Artículo 130 esjudem, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 181.353.663,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005- 2007, la indemnización prevista en su literal “C” de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 68.914.402,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Lucro Cesante la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 314.340.000).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, de conformidad con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 los siguientes conceptos y cantidades:
a.- PREAVISO LEGAL: según lo establecido en el Art. 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.511.280,75).
b.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 3.022.561,50).
c.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 1.511.280,75).
2.- De conformidad con la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera demanda, reclama el pago de VACACIONES FRACCIONADAS la cuales estima cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.769,80).
3.- De conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera demando el pagó de la AYUDA VACACIONAL en forma fraccionada es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 806.000,00).
4.- De conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera: Reclama las UTILIDADES CONTRACTUALES estimadas en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.703.615,02).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por Prestaciones Sociales la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 13.776.788,57).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, en total la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 784.738.516,57).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA RAYMOND DE VENEZUELA, C.A.
Niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada los hechos indicados por el demandante en su escrito de demanda, así como que le sea adeudado al mismo cantidad alguna por los conceptos pretendidos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario mensual de para el 04 de julio de 2005 de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.022.561,65).
Niega, rechaza y contradice que el desempeño de la labor genero un accidente laboral clínicamente denominado Hernia Discal con profusión Posterior Paramedial Izquierda L4- L5; así mismo, provocó el agravamiento de una enfermedad denominada Discopatía Degenerativa Lumbar L2.L3.L4 Y L4-L5 y que desde el 07 de Agosto de 2005 comenzara a padecer de un fuerte dolor Lumbar mientras se encontraba laborando en la Gabarra S-40 propiedad de PDVSA en el Lago de Maracaibo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido algún accidente industrial y como consecuencia de ello la empresa este obligada a cubrir los gastos de un supuesto tratamiento, pues dicho accidente nunca ocurrió.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya quedado incapacitado parcial y permanentemente para ejercer las labores de la empresa y otros trabajos, pues cuando el mismo inició a trabajar para al empresa, según el examen pre empleo, el trabajador ya venía padeciendo de hernia hinguinal derecha, anillo hinguinal izquierdo amplio y además según en informe realizado por el Neurocirujano Dr. PEDRO ALVAREZ, es totalmente falso que el demandante haya quedado incapacitado para la realización de cualquier trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 181.353.663,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por indemnización de acuerdo al tercer aparte del Artículo 130 esjudem, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 181.353.663,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005- 2007, la indemnización prevista en su literal “C” de conformidad al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 68.914.402,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por concepto de Lucro Cesante la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.340.000).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, de conformidad con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 los siguientes conceptos y cantidades:
a.- PREAVISO LEGAL: según lo establecido en el Art. 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.511.280,75).
b.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 3.022.561,50).
c.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 1.511.280,75).
2.- De conformidad con la cláusula 8 literal c de la Convención Colectiva Petrolera demanda, reclama el pago de VACACIONES FRACCIONADAS la cuales estima cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710.769,80).
3.- De conformidad con la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera demando el pagó de la AYUDA VACACIONAL en forma fraccionada es decir la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 806.000,00).
4.- De conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera: Reclama las UTILIDADES CONTRACTUALES estimadas en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.703.615,02).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, por Prestaciones Sociales la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 13.776.788,57).
Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a cancelarle al ciudadano actor, en total la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 784.738.516,57).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma que fue contestada la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y otros conceptos laborales, por parte del actor a las Empresas demandadas.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, tenemos que a priori en el caso de marras, vista la forma en al cual a quedado trabada la litis por cuanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, C.A. en su contestación negó la existencia de alguna relación de tipo laboral con el actor, asó como ser solidariamente responsable de algún pasivo laboral a su favor pues su actividad no resulta inherente o conexa con la co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A, corresponde a la parte demandante la carga de probar lo alegado en su libelo, en el entendido, que de desprenderse de actas la existencia de un vinculo jurídico de naturaleza laboral, operara la inversión de la carga probatoria. No así es el caso de la co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A , siendo que por la forma en al cual dio contestación al demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda para con el actor, por lo que esta asume la carga probatoria en lo que respecta a lo conceptos reclamados por el demandante relativos a las Prestaciones Sociales. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consignó en original, Informe Abierto de Evaluación de Puesto Seguro de Trabajo, emanado del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-Zulia), de fecha 28 de diciembre de 2005. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ella se desprende la existencia de una patología, queda la misma plenamente valorada por esta sentenciadora.
Consignó comunicación dirigida al demandante en fecha 28 de diciembre de 2005, y emanada del INPSASEL, mediante la cual se certifica el origen ocupacional de las lesiones que padece el actor, así como la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ella se desprende la existencia de una patología, queda la misma plenamente valorada por esta sentenciadora.
Original de la constancia de consulta emitida por el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL y dirigida al servicio de Neurocirugía, de fecha 07 de diciembre de 2005. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ella se desprende la existencia de una patología, queda la misma plenamente valorada por esta sentenciadora.
Recibos de pago emitidos por la empresa RAYMOND DE VENEZUELA a favor del actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 y el 31 de julio de 2005 y entre el 17 y el 30 de octubre de 2005. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por el trabajador, quedan los mismos plenamente valorados por esta sentenciadora.
Reproducción fotostática de las órdenes de reposo emitidas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales autorizando el descanso laboral del demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ella se desprende la existencia de una patología, queda la misma plenamente valorada por esta sentenciadora.
Original de examen médico denominado Resonancia Magnética, efectuado al demandante en fecha 12 de agosto de 2005.Siendo que la misma fue desconocida por las partes contra quien se opusieron, por emanar de un tercero y no ser ratificadas en audiencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Promueve la documental inserta en el expediente y consignada por la parte co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA, a los folios 17 y 18, relativa a la Forma de Liquidación Final que hiciera la misma al actor. Siendo que la misma, fue consignada por la parte demandada y promovida igualmente por ella, queda esta plenamente valorada, quedando demostrado, el salario, el tiempo de servicio, el cargo y los conceptos correspondientes al ciudadano actor.
Consignó Diagnósticos Médicos de fecha 12/08/2005 y 11/05/2006, emitidos por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada por carecer de validez, en tanto no existe certeza de que efectivamente emanen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO CONTRERAS, OLEANDRO BRACHO, OMAR BRACHO, JHONNY OCANDO, JOSÉ BRACHO, CRISTIAN SANCHEZ y LEONARDO BRACHO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con carga de presentarlos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición del examen pre-empleo que le fuera practicado al demandante. Siendo que dicha documental fue consignada por la parte demandada y de ella se desprende la existencia de la patología para el momento en el cual el trabajador ingresó a prestar sus servicios, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA RAYMOND DE VENEZUELA, C.A.
DOCUMENTALES:
Opone la consignación que efectuara por ante este Circuito Judicial Laboral, de un Cheque de Gerencia signado con el Nº 60005430, girado en contra del banco Mercantil – Banco Universal. Siendo que la misma, fue reconocida por la parte demandante y promovida igualmente por ella, queda esta plenamente valorada, quedando demostrado, el salario, el tiempo de servicio, el cargo y los conceptos correspondientes al ciudadano actor.
Marcados con la letra “A” en 49 folios Útiles, recibos de pago y comprobantes de cheques emitidos a favor del actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por el trabajador, quedan los mismos plenamente valorados por esta sentenciadora.
Marcado con la letra “B”, Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Participación de Retiro del Trabajador, Constancia de Asistencia Médica, Reposo, Factura de Control Nº 9318 emitida por la Sociedad Mercantil RESO )) MED (Resonancia Magnética Médica), Reposo emitido por el IVSS, Certificado de Incapacidad igualmente emitido por el IVSS, Evaluación Médica de Aptitud (Pre-Empleo) e Informe Médico realizado por el Dr. PEDRO ALVAREZ, todas correspondiente al ciudadano actor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ella se desprende la existencia de una patología, queda la misma plenamente valorada por esta sentenciadora.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IDELBERTO GONZÁLEZ, GABRIEL NAVARRO, OSCAR OCANDO, INGRID BERMUDEZ, JORGE MATOS, Dr. LEOPOLDO JIMENEZ ZAMBRANO y Dr. JAIRO CARBONÓ R., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con carga de presentarlos, razón po0r la cual no se emite pronunciamiento al fondo.
INFORMES:
Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Centro Sabaneta), a los fines de que informase a esta Tribunal sobre los particulares indicados en escrito de pruebas que riela al folio (87). Al efecto en fecha 09 de mayo de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-879; sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Hospital Dr, Manuel Noriega Trigo), a los fines de que informase a esta Tribunal sobre los particulares indicados en escrito de pruebas que riela al folio (87). Al efecto en fecha 09 de mayo de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-880, recibiendo resultas del mismo mediante oficio emanada del ente oficiado de fecha 29 de mayo de 2007, la cual riela en actas del folio (213) al folio (229), remitiendo así la información solicitada la cual queda plenamente valorada por esta Tribunal, toda vez; que de ella se extrae el control médico del demandante y el cumplimiento por parte de la empresa de hacer la respectiva inscripción del trabajador en el IVSS.
EXPERTICIA:
Solicitó del tribunal que nombrase un Experto Médico Neurocirujano, a los fines de que previa evaluación del demandante determinase la existencia o no de una Hernia Discal L4-L5 y una Discopatía Degenerativa Segmento L2-L5. Al efecto, fue nombrada para tal fin la ciudadana Dra. AURORA MARÍN, Médico Adjunta al Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Maracaibo, quien mediante informe que riela al folio (294) de las actas procesales, expone que el demandante efectivamente padece una patología, siendo ratificado dicho informe mediante la deposición en la audiencia de juicio de la mencionada Experta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, queda la misa plenamente valorada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, correspondiendo al demandante, demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión del Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues si bien; del cúmulo probatorio aportado se extrae que el demandante efectivamente padece una patología, de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñado en sus funciones fuera capaz de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar una hernia discal, principalmente cuando esta jurisdicente extrae de las documentales consignadas por la co-demandada PDVSA, en la audiencia de Juicio, las cuales claramente se constituyen como pruebas sobrevenidas al producirse o tener su origen con posterioridad a la oportunidad procesal para promover los medios de prueba, que el demandante, si bien padece de dicha enfermedad, esta no lo incapacita totalmente para el trabajo. Tales consideraciones nacen, por aplicación de lo contenido en los artículos 151 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 2 de mayo de 2003 y ratificada en sentencia N° 4992 fecha 15 de diciembre de 2005 y N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006. Quede así entendido
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.
En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si existe una enfermedad profesional pero lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que las labores que dice haber efectuado el actor, infiere esta sentenciadora, no amerita en exceso esfuerzo involuntario o brusco que pueda ocasionar tal lesión y de ser así el demandante no expone claramente las situaciones de hecho y momento determinado en el cual se produce, a su pretender; el accidente laboral productor de la lesión. Así se establece.
En el caso concreto no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional efectuado por el ciudadano JUAN MORALES. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que en fecha 20 de marzo de 2006 la co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA, consignó finiquito de Liquidación Final correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, se acoge al principio de comunidad de la prueba y promueve tales documentales, las cuales rielan a los folios (17) y (18) de las actas, a los fines de probar la existencia de la relación laboral, aún y cuando esta no fue negada por la co-demandada consignante.
En ese sentido, vale aclarar, que la promoción de un medio de prueba documental, lleva consigo la aceptación de lo contenido en ella, de allí que si las mencionadas documentales fueron promovidas por ambas partes, infiere esta sentenciadora, que ambas son contestes en todos y cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral allí plasmados, tales como, el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado por el actor y al empresa que ciertamente fungía como patrono principal.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que la Liquidación Final efectuada por la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A. al ciudadano JUAN MORALES, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la consignación cursante en cuanta 0060-64-0010008814, aperturada en fecha 01/04/2006, en el banco BANFOANDES, a favor del ciudadano actor y por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.496.289,30). Así como los intereses generados, deberán ser retirados por el mencionado actor. Así se decide.-
Por último, cabe destacar, que analizado el escrito de contestación de la demandada, efectuado por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., la misma afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, así como tampoco se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por las co-demandadas puedan calificarse de inherentes o conexas.
En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, por lo que mal pude el demandante, pretender endosar solidariamente la responsabilidad de sus pasivos laborales en la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, incoada por el ciudadano JUAN JOSE MORALES contra las Sociedades Mercantiles RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: Por cuanto observa este jurisdicente que la consignación efectuada por la co-demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A, se encuentra ajustada a derecho es por lo que se ordena al ciudadano JUAN MORALES retirar la cantidad de dinero consignada a su favor por ante la Oficina de control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de Conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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