REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2008-001302

PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO JOSÉ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.050.276 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN MORENO FRANCO Y DUBELLYS VILLAFANA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.37.889 y 132.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES CA. (DISPROCAR) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 27; Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, MARIELLA ACOSTA Y ALBA SANTELIZ abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.885, 33.728 Y 46.694 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano HERIBERTO JOSÉ ARGÜELLES en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES CA. (DISPROCAR), ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 14 de julio de 2008, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien instaló en esa fecha la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 12 de mayo de 2008; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

Igualmente en la fecha fijada se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 14 de febrero de 2007, hasta el 5 de abril de 2008, cuando se traslado a la empresa para cobrar la semana de trabajo y el ciudadano Gerardo de la Cruz, quien se desempeñaba en la empresa como Supervisor lo despidió. Así las cosas, se dirigió a hablar con el dueño Gilberto González y este le manifestó que no le pagaría nada porque no tenia dinero, considerando el actor su despido como injustificado.

Que su relación laboral duro 01 año 01 mes y 7 días, desempeñando el cargo de caletero en un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., laborando todos los días del año y de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces hasta las 3:00 a.m., para comenzar el mismo día a las 6:00 a.m., ya que la empresa les proporcionaba una vivienda cercana a la empresa para que los trabajadores permanecieran con disponibilidad de 24 horas.

Que devengaba un salario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 57.14), lo que hace un salario semanal de cuatrocientos con cuarenta y dos bolívares fuertes con ochocientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 442,858) dando un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.7771,43).

Manifiesta no haber sido inscrito por la empresa en el Seguro Social que nunca le fue cancelado lo correspondiente a las Utilidades, Vacaciones Antigüedad, ni los intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclama los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Antigüedad: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.857,oo).

2.- Por concepto de Preaviso: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.571,13).

4.- Por concepto de indemnización por despido: De acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 1.714,20).

5.- Por concepto de vacaciones: de acuerdo al Artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 1.428,50).

6.- Por concepto de pago Fraccionado de Vacaciones según lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 114,28).

7.- Por concepto de vacaciones sin disfrute: Articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 399,98).

8.- Por concepto de utilidades: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 1714,20).

9.- Por concepto de Descanso Semanal: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 1.714,20).

10.- Por concepto de días feriados y de descanso: Los domingos trabajados para el año 2007 fueron: mes de febrero día 18,25, mes de marzo días 4,11,18 y 25 para el mes de abril días 1, 8, 15, 22, 29 mes de mayo días 6, 13, 20, 27 de junio 3,10,17,24 mes de julio 1. 8,15, 22,29 mes de agosto los días 5, 12, 19,26 mes de septiembre días 2, 9, 16, 23,30. mes de octubre días 7, 14, 21, 28 mes de noviembre días 4, 11, 18, 25 mes de Diciembre los días 2,9, 16, 23,30 mes de enero de 2008 días 6,13,20,27, mes de febrero días 19,20, mes de marzo 2,9, 16,23, 30. los días feriados trabajados fueron 2007 : febrero, días 19, 20 mes de abril, 5, 6 ,19 mes de julio 5, 24. Octubre 12 año 2008: febrero días 4, 5 mes de marzo días 20 y 21, por lo reclama el pago de (Bs. 4.056.94).

En definitiva reclama la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.570.33), por concepto de Prestaciones Sociales, mas los intereses correspondientes.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que existió una relación de trabajo, pero niega que iniciara en fecha 14 de febrero 2007 y culminara en la fecha que alega el actor 5 de abril de 2008, alegando como cierto que la misma culminó el día 4 de marzo de 2008. Del mismo modo admite, que el actor desempeñaba el cargo de caletero pero sus funciones solo estaban circunscritas a la descarga de carne que llegaban a la empresa hasta el área de procesamiento de la misma, por lo que niega que el mismo hacía descargas de Gandolas provenientes de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora la cargaban en los camiones de la empresa para llevarlas a centros de distribución; es decir, supermercados y carnicerías.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido de manera injustificada el día 5 de abril de 2008, manifestando que lo cierto es, que el actor le informó de manera verbal a la empresa el día 04 de marzo de 2008, que no prestaría mas su servicio laboral, configurándose la terminación de la relación laboral por renuncia, negando que el actor hubiese trabajado por espacio de 01 año, 01 mes y 7 días, pues en realidad prestó sus servicios por un periodo de 1 año y 15 días.

Niega, Rechaza y Contradice, que el trabajador hubiese laborado un horario de trabajo de comprendido entre 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., todos los días del año y de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces hasta las 3:00 a.m. para comenzar su otra jornada el mismo día a las 6:00 a.m.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa tuviera a disposición del demandante una vivienda cercana a la empresa para que el trabajador permaneciera allí las 24 horas del día y de igual modo trabajara dicho horario nocturno.

Del mismo modo, expone que el actor no articuló ni describió los procedimientos o circunstancias de tiempo modo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar los conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no por el juzgador de juicio, para declarar la procedencia en derecho de los mismos atentando así contra el derecho a la defensa que le corresponden.

Manifiesta que habiendo la relación laboral culminado por renuncia en fecha 04 de marzo de 2008, en dicha oportunidad la empresa procedió a cancelarle al actor de forma voluntaria todos los conceptos laborales generados por el mismo los cuales ascendieron a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.426,00) tal como lo acompaño de recibo en la promoción de pruebas los cuales se encuentran suscritos por el actor. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad la cantidad de 45 días de salario a razón de Bs. 33,34, lo que totalizó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,30).

Que de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, canceló por Vacaciones la cantidad de 7 días de salario, lo que totalizó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 500,10).

Que de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 233,38).

Que de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por Utilidades Fraccionadas canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 250,05).

Que por concepto de Bono Único Especial y Extraordinario con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, le canceló la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 942,17).

Que los montos antes discriminados alcanzan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.426,00) los cuales fueron recibidos por el actor.

Niega rechaza y Contradice que el actor devengara un salario diario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 57,14) así como que devengara un salario semanal de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochocientos cincuenta y ocho céntimos (Bs. 442,858) y un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.771,43), manifestando que lo cierto, es que el demandante devengó la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 664,79) mas un bono por productividad en forma regular y permanente de trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 385,21) para un total de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 1.000,00).

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor, algún pago por concepto de cuotas del Seguro Social, pues si bien el mismo no fue inscrito nunca en el seguro social nunca hubo retenciones indebidas del salario por dicho concepto.

Niega, Rechaza y Contradice la reclamación del actor en cuanto a Cestas Ticket, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, pues los mismos fueron cancelados en la oportunidad de terminación de la relación laboral por renuncia del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya trasladado a la sede de su mandante en fecha 5 Abril de 2008 a los fines de cobrar la semana de trabajo, que haya sido despedido por el ciudadano Gerardo de La Cruz y que en virtud de ello hubiese recurrido ante el ciudadano Gilberto González y este le hubiera confirmado su despido, alegando que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia el día 04 de marzo de 2008, fecha en la cual se le cancelo al actor todos sus haberes laborales.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a conceptos laborales no generados dentro de la relación laboral, pues la misma culmino en fecha (04) de marzo 2008 y la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes de labores así como las vacaciones que es al primer año de labores pues solo laboro hasta el 04 de marzo de 2008, al igual que los días feriados y domingos, sin determinar los mismos en su libelo por lo que niega, rechaza y contradice, adeudar al demandante cantidad alguna por dichos conceptos, así como lo reclamado por Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones, Pago Fraccionado de Vacaciones y Vacaciones sin disfrutes, pues las mismas no se encuentran determinadas y erróneamente calculadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante por Prestación de Antigüedad la cantidad de 50 días debido a que solo laboro para la empresa 01 año y quince días.

Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a percibir indemnización por despido según el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación culmino por renuncia.

Niega rechaza y contradice que al actor le correspondan unas vacaciones de 25 días, por cuanto solo laboro 1 año y le corresponderían 15 días por cuanto niega adeudarle la cantidad de (Bs. 1.428,50).

Niega que le correspondan al actor la cantidad de 02 días de Vacaciones Fraccionadas y que estos montos asciendan a la cantidad de (Bs. 114,28), por cuanto son ilegales. Así mismo, niega que le corresponda al actor 7 días por concepto de vacaciones sin disfrute y que totalicen la cantidad de (Bs. 399,98) sin especificar fundamento de modo y de lugar de su reclamación.

Niega, rechaza y contradice que el actor le corresponda el pago de Utilidades Vencidas, que dichos montos correspondan a 30 días de salario y alcance la cantidad de (Bs. 1714,20) ya que, fueron canceladas al momento de cancelárseles sus haberes laborales.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago del día de descanso, que los mismos correspondan a 30 días de descanso y que dicho pago alcance la suma de (Bs. 1.714,20) los cuales no fueron determinados ni señalados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice la reclamación efectuada por el actor al pretender el pago de 71 días feriados y domingos estimados en la cantidad de (Bs. 4.056,94) por cuanto no determina el origen de los mismos ni bajo la forma en las cuales fueron calculadas, así como el pago posterior al 4 de marzo de 2006, fecha de la terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el reclamo por la cantidad DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.570,43), los cuales reclama el actor por Prestaciones Sociales, por cuanto, los mismos no fueron causados según lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo.

Por último alega que resulta improcedente el monto reclamado por el demandante de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.570, 43), ya que; los mismos no se adecuan a la realidad, así como que la causal de terminación de la relación laboral fue la renuncia.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano HERIBERTO ARGUELLES; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa, y quedando de parte del accionante, probar todas aquellas pretensiones que resultaren exorbitantes o excedentes de las legales, siendo que, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN SUÁREZ MEJIAS, EUGENIO ANTONIO MEDINA MARÍN y FERNÁNDEZ EVENCIO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados lo ciudadanos EUGENIO ANTONIO MEDINA MARÍN y FERNÁNDEZ EVENCIO, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

EVENCIO FERNÁNDEZ: El testigo manifestó conocer el demandante de Machiques, que conoce que el demandante laboraba en DIPROCAR puesto que en Machiques todos se conocen y como él es carnicero mantuvo una conversación de trabajo con el demandante, manifestó conocer donde funciona la empresa demandada y conoce dicha dirección porque entre carniceros se comentan el trabajo y en una oportunidad él se dirigió a la empresa a solicitar trabajo, que el horario de trabajo no era determinado porque mientras que hubiese trabajo tenían que estar allí, que el demandante debía pernoctar en la empresa para esperar la materia prima, recibirla, procesarla y despacharla, que los trabajadores se reunían para trasladarse a Maracaibo en donde el señor Cesar Gutiérrez que venden café, a la dos o tres de la mañana y que él los veía allí porque a esa hora el también se trasladaba a los campos a trabajar, que generalmente los veía de ocho a ocho días porque tenían que quedarse en Maracaibo, que entre noviembre y diciembre de 2007, fue que comenzaron a conversar de que estaban trabajando para la empresa demandada y desconoce el como y cuando terminó la relación laboral. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó que él laboraba en una carnicería que se encuentra en el centro de Machiques.

EUGENIO ANTONIO MEDINA MARÍN: El testigo manifestó simplemente conocer que el demandante vive en la misma población donde él vive pero que no mantiene ningún trato con el mismo, que conoce que el demandante laboró en la empresa DIPROCAR, porque él laboró allí durante dos meses, pero que durante los dos meses que el trabajó el demandante no trabajaba en DIPROCAR.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso, en virtud de haber manifestado claramente los mismos, conocer sobre lo controvertido en autos de manera referencial por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenciaron en tiempo y lugar, los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La liquidación de la relación laboral, constante de un folio útil signado con la letra “A”, correspondiente a pago de caleta. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, este medio de prueba no arroja al proceso elementos de convicción tendentes a crear en esta sentenciadora criterio para decidir sobre lo controvertido, siendo que la relación de trabajo ha quedado admitida. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de un folio útil signado con la letra “B” finiquito de pago correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral por renuncia, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 3.426,00) con su respectivo comprobante de egreso por lo que debe entenderse satisfecha la correspondiente acreencias laborales derivada de la relación laboral y de esta forma la liberación de las obligaciones laborales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en su firma pero desconoce el contenido de la misma, ante la cual la parte promovente insiste en el valor probatorio del mismo. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 443 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal darle valor probatorio a dicha documental, siendo que la tacha efectuada por la parte demandada, ha quedado desistida, extrayéndose de la misma un adelanto por concepto de prestaciones sociales efectuado al actor. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Sin embargo, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte accionada, niega adeudarle cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano actor, y haciendo negativa expresa de lo concerniente a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como a los salario alegados por el demandante, ha traídos hechos nuevos al proceso, los cuales, como previamente se ha aclarado, constituyen carga probatoria única y exclusivamente de la demandada, sin embargo; previa evacuación y análisis del escaso material probatorio aportado, han sido valoradas por conducentes aquellas que efectivamente crearon elementos de convicción tendentes a dirimir el litigio, y de las misma no se evidencia que efectivamente el demandante laborara en el horario señalado por la demandada, encontrándose como cierto que el demandante ciertamente laboró en un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., pero como tal situación no constituye un punto en el caso bajo estudio, pues se hace innecesario hondar al respecto.

Por otra parte, el demandante manifiesta, y así quedo reconocido por la demandada, que desempeñaba el cargo de caletero, el consistía en la carga y descarga de carnes de los transportes de la empresa. Ahora bien, habiendo perdurado vigente el vínculo laboral durante los años 2006-2007, el actor manifiesta que devengaba un salario mensual de (Bs. 1.771,43) y haber laborado prácticamente todos los domingos y días de descanso semanales. Al efecto, considera necesario esta sentenciadora, traer nuevamente a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente laboró los días domingos y feriados reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con la evacuación del escaso material probatorio aportado a las actas, no quedando de esta sentenciadora más que declarar la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada niega y contradice el salario alegado por el actor, y manifiesta que su salario mensual estaba compuesto por un salario de (Bs. 614,79) mas un Bono de Productividad otorgado en forma regular y permanente de (Bs. 385,21). Así las cosas, resulta cuestionante para esta operadora de justicia asumir que el salario alegado por la demandada es correcto, pues no existen en los medios de prueba cursantes en actas elementos de convicción tendentes a soportar dichas alegaciones. Sin embargo, dentro del contexto del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y en aplicación del principio In Dubio Pro Operario, ante la inconsistencia y por demás contradicción en la incurre la demandada en relación al salario utilizado como base de cálculo para los conceptos reclamados, esta sentenciadora tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, a saber; la cantidad mensual de (Bs. 1..771,43). Así se decide.-

Así mismo, del libelo de demanda se constata que la parte actora señala que la relación laboral comenzó el día 14 de febrero de 2007 hasta el 05 de abril de 2008, fecha ésta en la que termina la relación laboral, y no quedando demostrado de las actas la manifestación unilateral por parte del trabajador demandante de romper con el vinculo laboral, según lo alegado por la parte demandada, titular de la carga probatoria en le caso de marras. En ese sentido, mal puede esta sentenciadora considerar que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, entendiendo; que a los efectos de la determinación de lo conceptos procedentes, se configura el fenecimiento de la relación laboral en el presente caso como un despido Injustificado, resultando procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de La Ley Adjetiva Laboral, en el entendido, que nunca quedo demostrado a través de los medios aportados al proceso, que el trabajador manifestase su voluntad de renunciar o en su defecto que el despido se efectuara enmarcado dentro de las justificaciones contenidas en el artículo 102 ejusdem.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, quien sentencia pasa de seguidas a verificar los conceptos reclamados y que resultasen procedentes a los fines de establecer una eventual condenatoria, y en tal sentido observa:

FECHA DE INGRESO: 14/02/2007
FECHA DE EGRESO: 05/04/2008
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.771,43
SALARIO DIARIO: Bs. 59,oo
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 1 mes y 7 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que la demandada logró contravenir con el escaso material probatorio aportado a las actas, el salario alegado por el actor, de tal manera, colige esta sentenciadora que durante el tiempo que se mantuvo vigente el vinculo laboral, el demandante devengó un salario mensual de Bs. 1.771,43.

En ese sentido, determinados como está el salario devengados por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y por Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI. SALARIO INTEGRAL TOTAL
14/02/2007 al 05/04/2008 50 Bs 1.771,43 Bs 59,05 Bs 1,15 Bs 2,46 Bs 62,66 Bs 3.132,81
TOTAL Bs 3.132,81

Estas cantidades arrojan un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.132,81), cantidad esta que le corresponde al ciudadano HERIBERTO ARGUELLES por concepto de Antigüedad, Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 62,66, lo que arroja un total adeudado de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.881,oo).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 62,66, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.819,oo).

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007 - 2008
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo indicado le es adeudado el actor la cantidad de 15 días por concepto de de Vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Sustantiva laboral, respectivamente, lo cual totaliza la cantidad de 22 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.299,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008
En cuanto al presente concepto, el trabajador en su escrito libelar manifiesta que prestó sus servicios para la empresa desde el 14/02/2007 hasta el 05/04/2008, de tal manera; que desde el 14/02/2008, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber; 05/04/2008, transcurrió de manera completa, escasamente un (01) mes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, la proporción correspondiente por concepto de Vacaciones es de 1.3 días y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 0.7 días, lo cual totaliza la cantidad de 2 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 118,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 174 de la Ley comentada ut supra, toda vez; que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso de autos, no logró demostrar que efectivamente cancelo al ciudadano actor lo correspondiente por este concepto la cantidad de 30 días que a razón de Bs. 59.05, arroja un monto adeudado de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,05). Así se decide.-

Las cantidades calculadas arrojan un total de ONCE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.021,31), a esta cantidad se le debe deducir, tal y como se ha establecido del análisis del material probatorio consignado por la demandada, específicamente de la documental que riela al folio (40), la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.166,oo), dado que se evidencia que dicho monto le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales son tomadas por esta sentenciadora como adelantos en base al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de justicia, por lo que se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.855,3). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ ARGÜELLES contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, CA. (DISPROCAR).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, CA. (DISPROCAR), a cancelar al ciudadano actor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.855,3), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
Secretaria