REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-000301

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.672.073, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ GALUE, RAMÓN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ ZAPATA (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegando que el día 28 de febrero de 1980 comenzó a trabajar para la demandada bajo la denominación de CORPOVEN S.A, desempeñando el cargo de Analista Mayor de Potencial adscrito a la Gerencia de Presupuesto y Control de Gestión de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.446.100,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.250,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 122.370,00 que suman un salario normal de Bs. 2.569.720,00 mensuales, equivalente a Bs. 85.657,33, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

En base a lo anterior reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:
Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 44.970.100,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:
En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.569.720,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:
De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 28 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.854.580,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 2.355.576,67, correspondiente desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.533.365,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 856.573,33 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.737.541,67.


h.- Indemnización sustitutiva de Preaviso:
De conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 11.242.525,00.

i.- Fondo de Ahorro:
Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:
Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 88.119.981,67) hoy la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99 CÉNTIMOS (Bs.F 88.119,99), igualmente solicitando de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 31 de enero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 44.970.100,00, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.569.720,33, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.854.580,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo del 29 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 la cantidad de Bs. 2.355.576,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al periodo del 29 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 la cantidad de Bs. 3.533.365,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 856.573,33, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 18.737.541,67. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 88.119.981,67) hoy la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99 CÉNTIMOS (Bs.F 88.119,99).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de febrero de 2003, edición No. 29.671, marcado con la letra A, la cual riela entre los folios 56 y 57. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, por ello es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

- Original de duplicado de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO” correspondiente al ciudadano MÁRQUEZ Z, RAFAEL J, marcado con la letra B, la cual riela al folio 57. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados al actor para el periodo terminado el 31 de diciembre de 2002, así como también que el actor para la fecha devengó como salario básico la cantidad de Bs. 2.446.100,00 y por concepto de ayuda única especial la cantidad de Bs. 122.370,00. Así se decide.

- Cuenta Individual del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída de la página web www.ivss.gov.ve/pls/portal/IVSS_USER.consulta_asegurados, marcado con la letra C, la cual riela al folio 58. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a lo controvertido en autos, por lo que su inconducencia la lleva a ser desechada del proceso. Así se decide.

- Copia simple de carta de empleo de fecha 04 de enero de 2002, emanada de la empresa PDVSA, marcado con la letra D, la cual riela al folio 59. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de ella, el salario devengado por el demandante para la fecha señalada, es decir, la cantidad de Bs. 2.197.500,00, por bono compensatorio la cantidad de Bs. 1.250,00 y que el actor adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 12,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de este monto. Así se decide.

3.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

4.) PRUEBA DE INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 16.920, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ ZAPATA. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 4.672.073, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva a informan si de conformidad con sus archivos y registro el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano a dicha empresa y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. No obstante de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido esta Juzgadora no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

5.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 21 de enero de 2009 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada la ciudadana JOHANNA MORA RAMÍREZ, quien manifestó ser Administrador CAIT de la referida oficina y le fue requerida la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que el demandante si prestó servicios en PDVSA; que comenzó a prestar servicios el día 28-01-1980; en cuanto al particular cuarto (4) procedió a imprimir lo que refleja el sistema del cual se verificó que el último salario básico devengado por el demandante es la cantidad de Bs.F 2.446,10; y finalmente en cuanto a los particulares cinco (5) y seis (6) se dejó constancia que los mismo no se visualizaron por cuanto el sistema se encontraba en mantenimiento. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, mediante diligencia de fecha 03 de abril del presente año, se pudo constatar que la representación judicial de ambas partes consignaron la información que se constaría en el traslado (folio 183), en tal sentido de los documentos se puede verificar el monto que quedó pendiente lo relativo al FONDO DE AHORROS, al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN y a las PRESTACIONES SOCIALES; es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección judicial en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se realizó inspección judicial en fecha 18 de julio de 2008 (folios 76 y 77) en virtud de la inspección judicial realizada por este Tribunal de Juicio ante la sede del Archivo Judicial de este Circuito Laboral, ya que el mismo se encuentra terminado, y en tal sentido se procedió a incorporar copia simple de expediente signado bajo el No. 16.920, contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, el cual corre inserto desde el folio 79 al folio 145, del cual se verificó que en fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, Piso 8, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, el día 13 de marzo de 2009 (folios 175 y 176) se llevó a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana VANESSA OLIVARES, quien manifestó ser Administrador CAIT de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; la cual manifestó que para el momento no había sistema. Así pues, siendo que no pudo verificarse la información solicitada, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.

- Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, Piso 4, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, el día 13 de marzo de 2009 (Del folio 177 al folio 179) se llevó a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, quien manifestó ser Analista de Nómina de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; la cual manifestó que el actor posee prestamos pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles que ascienden a la cantidad de Bs. 11.565.308,26. Así se decide.

PUNTO PREVIO I
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta y uno (31) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el treinta (30) de abril de 2004.

Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha trece (13) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 19, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano RAFAEL MARQUEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias rieladas desde el folio 79 al folio 145, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD:

Reclama la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS, (Bs. 44.970.100,00), hoy la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 10 CÉNTIMOS (Bs.F 44.970,10) correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte establece:
“ …. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…”

En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por la actora esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comentto.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el trabajador para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 31 de enero de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto.

En consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, 31 de enero de 2003 para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al efecto, una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad acumulada durante dicho periodo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo laborado y en base al salario integral efectivamente devengado en cada mes, salario integral que deberá ser determinado adicionando al salario mensual la alícuota diaria por concepto de Utilidades y la Alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues una vez determinado dicho concepto se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así bajo los parámetros indicados en el artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

Por otra parte, dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.569.720,00, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 28 de febrero de 2002 y la cantidad de Bs. 3.854.580,00, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional.

Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dichos conceptos, por cuanto siendo carga probatoria del actor, por aplicación taxativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye, si se quiere; una circunstancia extraordinaria y por ende excedente de las legales, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de enero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 28 de febrero de 2002 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 31 de enero de 2003, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. No obstante tomando en cuenta que en el mes de Diciembre de 2002 comenzó el paro petrolero en el cual se vieron paralizadas las labores de tan importante industria, se tomará el mes de noviembre de 2002 como mes de finalización a fin de calcular dichos conceptos. En consecuencia, dichos conceptos serán calculados por esta sentenciadora de la siguiente manera.

VACACIONES FRACCIONADAS:
22,5 días x Bs.F 85,66 (salario normal)= Bs.F 1.927,35

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
33,75 x Bs.F 85,66 (salario normal) = Bs.F 2.887,90

En tal sentido por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado le corresponde al ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 25 CÉNTIMOS (Bs.F 4.815,25). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de Enero de 2003. Sin embargo no se verifica que el demandante haya laborado en tal período, siendo este en el cual se desarrollo el paro petrolero en el cual se vieron afectadas todas las labores de la industria petrolera PDVSA PETROLEO, en tal sentido al constatar esta sentenciadora que laboró dicho periodo el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

PREAVISO:

Reclama entonces el actor lo correspondiente al Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, es necesario mencionar lo contenido en dicha norma:
“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:”. (Sic).
La trascripción que antecede, en contraposición al caso de marras, deja en evidencia la improcedencia de dicho concepto, en el entendido, que la aplicación de tal disposición esta supeditada a que las cusas de terminación de la relación de trabajo, sea por despido injustificado, y no ha quedado demostrado en el presente caso, que el ciudadano actor haya sido victima de un despido injustificado. En consecuencia, estando demostrado en actas, específicamente dentro de las copias certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el demandante, que el mismo fue despedido de manera justificada por incursión en las causales previstas en los literales f, i, j, del artículo 102 de la Ley sustantiva laboral, de tal manera que resulta improcedente la reclamación por concepto de preaviso. Así se decide.-

FONDO DE JUBILACIÓN:
En lo relativo al Fondo de Jubilación, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

“… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…”

Así las cosas, considera esta jurisdicente procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 47 CÉNTIMOS (Bs.F 43.859,47), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-



FONDO DE AHORRO:

En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, se desprende del material probatorio que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, tiene un fondo disponible de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 1.780,61), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A cancelar al ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ ZAPATA la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 33 CÉNTIMOS (Bs.F 50.455,33) más lo que se genere de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ ZAPATA, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 33 CÉNTIMOS (Bs.F 50.455,33) más lo que se genere de las experticias complementarias ordenadas, por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Notifíquese de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARÍALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARÍALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria