REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000938
PARTE ACTORA: JORGE IPUANA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: WENDY ECHEVERRÍA
PARTE DEMANDADA: OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A, (OCTAINCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 8 de junio de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I

El ciudadano JORGE IPUANA, quien está identificado en actas como portador de la cédula de identidad No. 9.780.925, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.165; expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como ALBAÑIL DE 1RA, para la sociedad mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A, (OCTAINCA); donde ingresó como trabajador desde el 08 de enero de 2008, hasta el 08 de junio de 2008, fecha en la cual alega haber sido despedido sin justificación; que la empleadora no ha satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 9.500,80, correspondiente a los rubros de: antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, par de bragas y botas, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido, salarios retenido e instalación de comedores y alimentación, conceptos estos, solicitados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.
b) Que se desempeño como Albañil de 1era.
c) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, esto es, 08 de enero de 2008, y el 08 de junio de 2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de cinco (05) meses.
d) Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
e) Que devengaba como salario básico diario la cantidad de Bs. F. 55,55
Se dan por admitidos y así se declara.

- En cuanto a lo demandado por suministro de botas y bragas, esta juzgadora niega lo solicitado, por cuanto es criterio de quien decide, que estos son implementos para la realización del trabajo no siendo convertibles en dinero al término de la relación laboral. Así se decide.
- En relación a lo peticionado por la parte actora por concepto del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega lo solicitado, por cuanto este concepto ya se encuentra incluido en el salario integral que se tomo como base para los cálculos correspondientes. Así se declara.
- En relación a lo solicitado por salarios retenidos, esta juzgadora observa, que en el escrito de demanda no se evidencia, ningún tipo de fundamentos de hecho ni de derecho en los que sustenta el actor su pedimento, por lo que se niega lo solicitado por este concepto. Así se decide.

III
Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A (OCTAINCA), al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican.


• Antigüedad de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 25 días a razón de salario integral de Bs. 75.45, el cual se encuentra conformado por la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.886,25.

• Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela: La cantidad de 25.41 días a razón de salario normal de Bs. 55,55 lo que da un total de Bs. 1.411,52.

• Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 10 días a razón de salario integral Bs. 75,45 lo que da un total de Bs. 754,50.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 15 días a razón de salario integral de Bs. 75,45, lo que da un total de Bs.1.131,75.

• Utilidades de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela: la cantidad de 35,41 días de salario a razón de Bs. 55,55 lo que arroja un total de Bs. 1.967,02

• Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela: Le corresponde 20 días a razón de Bs. 55,55 lo que arroja un total de Bs. 1.111,00.

• Bono Alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela: la cantidad de 05 días a razón de Bs. 16,10 lo que arroja un total de Bs. 80,50.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 8.342,54.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso JORGE IPUANA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A, (OCTAINCA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 54/100 CÈNTIMOS (Bs. 8.342,54). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T), el calculo de los intereses moratorios y la indexación se haré desde la fecha de la finalización de la de la relación laboral, esto es, 08 de junio de 2008; y para la indexación se tendrán como base los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central.
c) El inicio del periodo a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de la notificación de la demandad hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por huelga o vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central, de conformidad con lo previsto en el literal c)del artículo 108 de la Ley sustantiva aplicable; y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. YASMELY BORREGO