REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (1) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000858
PARTE ACTORA: DIEGO ROMERO
ABOGADO DE LA ACTORA: JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN, C.A. (IMGEVE)
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en acta de fecha 26 de mayo de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal dejó constancia de la presencia del Abogado FERNANDO AÑEZ en representación del ciudadano GERAMEL RINCÓN, conforme a representación acreditada en actas, quien expuso haber acudido a ese acto al cual fuera notificado como propietario de la parte demandada, y declara que su representado no es propietario de la parte demandada y que la exposición del alguacil, llevada a efecto el 11 de abril de 2009, relativa a la notificación de la demandada hubo un error.
Ante la incomparecencia de la demandada, el Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual a este Juzgado le correspondería dictar sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que, al revisar exhaustivamente el expediente observó lo siguiente:

I

El Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibida la presente demanda el 22 de abril de 2009; a continuación el 24 de abril de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos. Al folio doce (12), con fecha once (11) de abril de 2009, corre inserta la exposición del Alguacil EDUARDO HEVIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.248, adscrito a este Circuito Laboral, quien manifestó haberse trasladado a la sede de la demandada, y que habiendo solicitado al ciudadano GERAMEL RINCÓN, fue atendido por el ciudadano del mismo nombre (por haberse presentado ante el alguacil, como tal) y que luego de exponer el motivo de su visita, Geramel Rincón se negó a recibir, sellar y firmar el cartel de notificación que se le presentara.
De la simple lectura de esa exposición se evidencian dos circunstancias relevantes:
a) La fecha de admisión de la presente demanda y de haberse librado el respectivo cartel de notificación (24 de abril de 2009), es posterior, a la fecha de la que el alguacil deja constancia de haberse apersonado a la sede de la empresa (05/04/2009); lo cual revela la imposibilidad física de ocurrencia del tal hecho, pues lo lógico es que habiéndose librado el cartel el 24/04/2009, motivo por el cual se le comisionó a cumplir con el acto de notificación, lo obvio es que acudiera a la sede de la empresa en fecha posterior al 24 de abril de 02009, no en fecha anterior.
b) La exposición del alguacil también dice: “… acto seguido, procedí a trasladarme a dicha oficina donde fui atendido por un ciudadano, quien pude constatar que era el ciudadano el cual yo estaba solicitando, ya que el mismo se presentó ante mi persona como tal (GERAMEL RINCON), y luego …” sin que en ninguna parte de la exposición el alguacil deje constancia de porqué le constó que el ciudadano que se le presentó como GERAMEL RINCÓN, fuera el ciudadano a quien estaba solicitando; ello porque, además de ser posible la homonimia, no consta que el alguacil, le pidiera que se identificara con la cédula de identidad u otro documento con fuerza identificatoria.

Es pertinente acotar que en el presente caso, la parte actora solicitó la notificación de la demandada en los siguientes términos:
•… Pedimos que la notificación de la demandada sea efectuada en la persona del propietario o encargado de la empresa el ciudadano GERAMEL RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.705, de este mismo domicilio, o en cualquiera de sus Representantes Patronales, los cuales pueden ser localizados en la sede de la Tienda de bellavista, ubicada en la Calle 77 (5 de julio), con esquina de bellavista local la esquina de IMGEVE al lado de la panadería Bella Vista, de esta jurisdicción.”

Información que se juzga suficiente a los efectos legales para practicar debidamente la notificación; sin embargo, el cartel de notificación librado al efecto, se expidió obviando que la demandada fuera notificada en la persona del propietario o encargado de la empresa el ciudadano GERAMEL RINCON, sólo se menciona su carácter de PROPIETARIO; tampoco se señaló la cédula de identidad de la persona sobre quien se solicitó se practica la notificación.
Todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, en lo que respecta a la demandada; por lo que este Tribunal estima que no se cumplió fehacientemente el objetivo de la notificación; lo que conduce a quien juzga, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se identificó plenamente a quien se solicitó en el acto de la notificación, dejando dudas acerca de su carácter, pues el alguacil no hizo señalamiento preciso del cargo que desempeña quien se negó a recibir los recaudos tampoco dejó constancia de haber solicitado al PROPIETARIO, sino de lo que decía el cartel (quien funge como Propietario, según se desprende del cartel anexo). Así se declara.
II
Ese incumplimiento del acto fundamental y esencial de la Notificación, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de los demandados, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que establece los mismos efectos de la confesión ficta.
Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación ineludible de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa, y del debido proceso lo que conlleva a la obligación específica de subsanar los vicios antes establecidos; de forma que en aras de la debida corrección, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, se debe seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”


La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, con ese basamento y las anteriores consideraciones este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DIEGO ROMERO en contra de la demandada principal la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A. (IMGEVE).

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a la parte demandada, corrigiendo las carencias anotadas supra, esto es, indicando el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. Abg. Yasmely Borrego


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

Abg. Yasmely Borrego