REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-000867
Visto el contenido del Acta de fecha diez (10) de junio de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: Consta en actas, que la presente demanda ha sido incoada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MOLERO ALVARES, cédula de identidad No. 3.796.171, indicándose en el libelo de demanda la dirección para notificar a una persona natural, y a tales fines se libró el correspondiente cartel de notificación con arreglo a los dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contemplando la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación esta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en que deba practicarse dicha notificación; por lo que considera este Tribunal, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar del asiento de la morada o habitación, o en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que ha sido llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el presente caso se señaló en la demanda una dirección para notificar a una persona natural, por lo que debe verificarse que la dirección en la cual se practicó la notificación corresponda al demandado.
No contemplando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, conforme a los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez del Trabajo, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta aplicable al caso de autos, el dispositivo legal contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación (notificación) personal se hará a la persona o persona demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; y habiéndose indicado una sola dirección para practicar la notificación de los codemandados, corresponde examinar, si el lugar en el cual se practicó la notificación, es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona natural codemandada, por lo que habiéndose indicado la dirección del demandado, y constando en actas que la persona con quien se entrevistó el Alguacil encargado de practicar la notificación, manifestó ser la esposa del demandado, resulta evidente que es ese el lugar de ubicación de la morada o habitación del demandado ciudadano GUSTAVO MOLERO ALVARES, y consecuencialmente la notificación efectuada lo ha sido conforme a las disposiciones legales pertinentes. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción deducida, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de:
1) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2 Intereses sobre prestaciones.
3) Utilidades fraccionadas.
4) Descanso Compensatorio no cancelado.
Habiéndose operado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no siendo contrarios a derecho los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSE MOLERO ALVARES, antes identificado, a pagarle a la parte actora ciudadana SONIA SULBARAN, cédula de identidad No. V-4.994.324, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

a) Correspondientes al lapso comprendido desde el dia Primero (01) de septiembre de 2007 al dia primero de septiembre de 2008, de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuarenta y Cinco (45) dias de salario, si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año, treinta (30) de los cuales, correspondientes al lapso comprendido desde el mes de diciembre al mes de mayo de 2007, al ser multiplicados por Bs 62,50, ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.875,oo), y quince dias, correspondiente al lapso comprendido desde el mes de junio al mes de septiembre de 2007, multiplicados por Bs 75,oo, ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 1.125,oo), para un total por este concepto de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo).

b) Correspondientes al mes de octubre de dos mil ocho, es decir un (1) completo de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco dias de salario por cada mees, los cuales al ser multiplicados por Bs 75,oo, ascienden a la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 375,oo).

2) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia primero de septiembre de 2007 al dia treinta y uno de diciembre de 2007, es decir cuatro meses completos de servicios prestados, le corresponden cinco (5) dias de salario, multiplicados por Bs 60,oo, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,oo).

3) Las cantidades de dinero correspondientes al actor, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará practicar en el dispositivo del presente fallo.

4) Por concepto de Descanso Compensatorio no cancelado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Cincuenta y Dos (52) dias de salario, a razón de Bs 90,oo, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 4.680,oo).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana SONIA SULBARAN, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MOLERO ALVARES, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.355,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 30 de Octubre de 2008, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARINES CEDEÑO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1,oo:pm), se dictó, y publico el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. MARINES CEDEÑO.