REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2009-000942
Visto el contenido del Acta de fecha tres (03) de junio de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización Adicional por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Salarios Dejados de Percibir.
La parte actora manifiesta que a cambio de la prestación de sus servicios personales devengaba un último salario básico diario de Bs. 26.64, y un salario integral de Bs. 29,38, y haber ingresado a trabajar en la Asociación Civil CASA DE ITALIA DE MARACAIBO, en fecha 15 de agosto del año 2001, en el cargo de Obrera, habiendo sido suspendida con goce de sueldo, el cual le cancelaron hasta la primera quincena de noviembre de 2007, y en fecha 21 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la patronal, providencia administrativa esta que le fue notificada a Casa de Italia de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de del 2009; habiendo prestado sus servicios durante un lapso de siete (07) años y siete (07) meses.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día tres (03) de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las once y quince minutos de la mañana (11:15 am).
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo y que la misma terminó injustificadamente.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada Asociación Civil CASA DE ITALIA DE MARACAIBO, a pagarle a la parte actora ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIOS MONTIEL, cédula de identidad No. 12.445.523, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRIMERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125 LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Ciento cincuenta (150) días por el ultimo salario integral de Bs. 29,38, lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.4.407,oo).
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Sesenta (60) días a razón de Bs. 29.38, lo que arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.762,80).
TERCERO: ANTIGÜEDAD:
Por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora, 45 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2002, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, calculados con base a los diferentes salarios integrales devengados durante el lapso indicado, discriminados en el cuadro demostrativo más adelante expresado. Le corresponden asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2002 al 15 de agosto de 2003, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, 64 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2003 al 15 de agosto de 2004, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, calculados con base a los diferentes salarios integrales devengados durante el lapso indicado, 66 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2005, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, 68 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2005 al 15 de agosto de 2006, 70 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2007, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, 72 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2008, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, calculados con base a los diferentes salarios integrales devengados durante el lapso indicado, 74 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de agosto de 2008 al 09 de marzo de 2009, a razón de cinco (05) dias por cada mes de servicios prestados, todos estos, calculados con base a los diferentes salarios devengados en el mes correspondiente, conforme se especifica en cuadro demostrativo que se indica a continuación:
CUARTO: Por concepto de salarios no cancelados, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2007, hasta el mes de abril de 2008, a razón del monto del salario mínimo para esa época de Bs 614,79, mensuales, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 3.381,35), y desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, a razón del monto del salario mínimo para esa época de Bs 799,23, mensuales, lo qque asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.791,53), para una suma total de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 12172,88).
Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.174,49), que la demandada deberá cancelarle a la parte actora.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIOS MONTIEL, en contra de la Asociación Civil CASA DE ITALIA DE MARACAIBO, (identificados en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs35.174,49), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día cinco de mayo de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomará en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2001, hasta la fecha de terminación de la prestación de servicios, esto es, hasta el día 11 de marzo de 2009, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 11 de marzo de 2009, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe.
3) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Mgs. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARINES CEDEÑO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARINES CEDEÑO
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