REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-001051

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad número: V- 5.765.369.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PIPE, TRANSÒRTE CABO, TRANSPORTE BOTERO y ALCIBIADES PORTILLO, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCANDO, titular de la cédula de identidad número: V- 5.765.369, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PIPE, TRANSÒRTE CABO, TRANSPORTE BOTERO y ALCIBIADES PORTILLO C.A. , en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 fue recibida, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, y librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a las partes codemandadas. Ahora bien la última actuación de la parte actora es en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, donde solicita al Tribunal se libren nuevos carteles de notificación a las codemandadas en las direcciones indicadas.

Ahora bien, desde esa fecha esto es veintisiete (27) de Julio de 2006, hasta el día de hoy nueve (09) de Junio de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
El Secretario,