REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000430

Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARIDEY CAROLINA AVILA ABREU, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Enrique Sánchez Valladares, inpreabogado N° 53.633 contra la sociedad mercantil INVERSIONES EN CARNES, C.A. INVERCARNES, C.A.). Todos suficientemente identificados en autos. En fecha seis (6) de Marzo de 2007, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y el día ocho (8) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha once (11) de Junio de 2007, el ciudadano Luís Alfonso Briceño en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haber realizado la notificación en la dirección indicada en la boleta, como se evidencia en el folio once (11) del presente asunto.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda quien no subsano de forma alguna lo que este Juzgado estaba requiriendo se subsanará. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como le indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez

Abg. Antonio Barroso
El Secretario