REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisado y analizado el escrito presentado por la apoderada actora en fecha 27 de mayo de 2009, éste Juzgado advierte que dicha profesional de derecho se limita a realizar una serie de razonamientos doctrinales y jurisprudenciales respecto de la institución procesal del despacho saneador y del principio pro actione, omitiendo la orden proferida por éste tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, de indicar de manera discriminada y pormenorizada, anualidad por anualidad y mes por mes (si fuere el caso), las operaciones aritméticas que llevaron a los demandantes a obtener las cantidades dinerarias que de manera genérica reclaman a la demandada por concepto de diferencias de horas extras diurnas, descanso convencional, descanso legal, feriados, “sobrealimentación”, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, horas extras trabajados en días de descanso legales, horas extras trabajadas en días feriados e “inflación acumulada”; Tampoco señaló, tal y como se le exigió, de manera cronológica y discriminada, año por año y mes por mes, los salarios y demás conceptos salariales que hubieren devengado sus patrocinados, durante sus sedicentes relaciones laborales, en el entendido que la prestación de antigüedad, comporta un beneficio laboral que se cancela de manera prorrateada, vale decir, tomando en cuenta el salario efectivamente devengado en el mes en que fue causado el derecho a reclamarla.
Así las cosas tenemos que, a juicio de este Tribunal, el escrito libelar debe bastarse asimismo, todo a los fines de facilitar y garantizar tanto al juzgador como a las partes una mejor inteligencia de la causa de marras, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por ello que los demandantes debieron proporcionar los datos que les fueron requeridos por medio del precitado auto de fecha 12 de mayo de 2009, máxime cuando por la magnitud de los montos reclamados, podrían estarse demandando conceptos laborales en circunstancias que exceden de las legales. Así se establece.
Es por las razones de hecho y de derecho invocadas con anterioridad que este Tribunal, de conformidad con el texto del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, propuesta los ciudadanos ZAIDA MEDINA, DALMIRO CHAVEZ, OSCAR PORTILLO, OLGA MORALES, MARELYS SARCOS, RAFAEL VALBUENA, NIBALDO PARRA, WILLIAMS RONDON, ROCIO MARIMON MONTES, ELENA PORTILLO, YANNILDA PARRA, ADELSO MONTIEL, DOUGLAS PARRA, JUAN GELVEZ, AURA FERNANDEZ, DAISY NUÑEZ, CARMEN VIELMA y ADRIA HERNANDEZ DE JIMENEZ, en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS C.A.). Así se decide.
Respecto de la institución de despacho saneador, éste Juzgado considera pertinente reproducir el criterio recogido en sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2004 (Caso A. A. ARANGUREN y otros contra INTESA y PDVSA; ver JURISPRUDENCIA de RAMIREZ & GARAY Tomo 208; enero y febrero de 2004), el cual es del siguiente tenor:
…“b) Se decide que el demandante no cumplió con la corrección que se ordenó del libelo.
El nuevo proceso laboral regidos por los principios de oralidad, sencillez, gratuidad, brevedad, entre otros, es más exigente que el derogado proceso del trabajo; no hay cabida para cuestiones previas e incidencias interminables, lo que conlleva como consecuencia, que los auxiliares de justicia, y en concreto los honorables abogados, se vean compelidos a explanar sus argumentos y defensas en forma clara, precisa y, ¿por qué no decirlo?, lacónica; debe plantearse lo que se reclama o pide sin ambigüedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ibidem.
De la reflexión expuesta, concluye éste Tribunal de apelación que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de la recurrida al indicarle que debía exponer el objeto de su pretensión, por el contrario, el denominado libelo corregido, no és más que una síntesis del escrito libelar primogénito, en donde los actores solicitan la cancelación de la pretensión de antigüedad sin señalar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; requieren el recálculo de conceptos de vacaciones, bono vacacional, sin indicar los días percibidos y los días que en su decir tienen derecho, lo que en criterio de esta Alzada conlleva a concluir que el libelo no cumplió con lo ordenado en el auto apelado. Así se establece…
c) El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte; debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de la demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.
Concluye quien decide que el Juzgado 10° de 1ª Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de las funciones del despacho saneador, ordenando corregir vicios que afectan al proceso, y al no ser corregidos por el actor, debe sufrir este las consecuencias establecidas en el tantas veces citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”…
A mayor abundamiento y respecto de la institución de despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente en su memorable sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso HILDEMARO VERA contra CERVECERÍA POLAR C.A.), al establecer:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.
Respecto de éste punto, encontramos que un sector de la doctrina es del criterio que la aplicación de un oportuno despacho saneador coadyuvaría siempre a una mejor inteligencia de la causa y por ende facilitaría el trabajo del Juzgador para la consecución de un fallo mejor logrado, en el entendido de que la tarea de decidir debe concebirse como “un control de la actividad intelectiva del juez que hace el Estado para que la sentencia no sea fruto de arbitrios, de caprichos, sino la conclusión de un silogismo jurídico”.
Prosigue el citado fallo, de la Sala de Casación Social con los siguientes señalamientos:
“En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Abog. Lisseth Pérez Ortigoza