ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000829
PARTE ACTORA: WILLIAN COLINA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSE LOPEZ y Abog. NATANAEL HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS CONSULTORES C.A.
APODERADAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS CONSULTORES C.A.: Abog. AURA MICHELENA y Abog. BELKIS JULIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 29 de junio de 2009, siendo las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano Abogado JOSÉ LÓPEZ, quien tiene el carácter de Apoderado Actor y con expresas facultades para transigir en nombre y representación de su patrocinado, el demandante ciudadano WILLIAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.872.592. Asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogada AURA MICHELENA, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia. Tomó la palabra el Apoderado Actor y expuso: En fecha 10 de agosto de 2007, mi representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., devengando últimamente por ello la cantidad de Bs. F. 55,54 de salario diario. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de enero de 2009, culminó su relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que vengo en su nombre a éste despacho a exigirle a la parte demandada le cancele la cantidad de Bs. F. 32.505,34, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad se presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que le adeudan por los siguientes conceptos laborales: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción), utilidades vencidas y fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción), bono de asistencia (Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción), dotaciones (Cláusula No. 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Construcción) y salarios retenidos; En este estado tomó la palabra la demandada empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A., en la persona de su prenombrada apoderada judicial, quien expuso: En verdad, el identificado WILLIAN COLINA le prestó sus servicios a mi representada y estoy dispuesta, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la codemandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., representada por su prenombrada apoderada judicial y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano WILLIAN COLINA, ya identificado, y representado en éste acto por el ciudadano Abogado JOSÉ LÓPEZ, quien tiene el carácter de Apoderado Actor. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 22.000,00 que se le cancelaran al mismo en fecha 30 de junio de 2009. Asimismo el prenombrado profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LÓPEZ, recibirá en la citada oportunidad Bs. F. 6.000,00, por concepto de honorarios profesionales. LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y difiera el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el pago total de las cantidades acordadas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el pago total de las cantidades transigidas.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Los Presentes