REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-001755

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano Abogado GUILLERMO SERVIGNA, obrando en su acreditada condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual en nombre de su patrocinada formula reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de junio de 2009, éste juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones y señalamientos:

En primer término, tenemos que por tener naturaleza jurídica propia y un régimen legal especialmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los peritos puede ser impugnado por las partes, con un medio de impugnación que le es particularmente aplicable, denominado por el legislador reclamo.

La referida norma prevé que “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos”, el Tribunal fijará definitivamente la estimación.

Éste reclamo es un medio de impugnación, aunque no se proponga contra una decisión del Juez.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no prevé la oportunidad procesal para interponer el reclamo, por eso la doctrina y jurisprudencia han aportado diferentes soluciones.

En primer lugar, apunta Ricardo Henríquez La Roche que se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213 ejusdem, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente o si asumen los beneficios del peritaje.

Esta solución es aceptable, pero no resuelve el asunto de manera definitiva, pues la primera actuación de las partes podría ser tardía o podría actuar una sola de ellas y la otra con posterioridad, por lo tanto, mientras no actúen ambas partes, siempre se podría considerar impugnable el dictamen de los peritos.

Tal solución no prevé un momento realmente preclusivo para impugnar ese dictamen y no permite la aplicación plena del principio de bilateralidad de los términos y recursos previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, para llenar este vacío legal, en sentencia del 5 de marzo de 1997, ha establecido que por analogía, debe otorgarse el mismo lapso que la ley concede para apelar de las sentencias definitivas.

Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que “conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima”. Y añade que “…Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho…”.

Por otro lado, los fallos del 14 de junio de 2002 y 9 de marzo de 2004 proferidos por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresaron el siguiente criterio: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, pudiera reclamarse en primer término ante el juez de ejecución la experticia complementaria del fallo, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes o, en segundo término dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe respectivo por el Experto Contable.

Se inclina éste Tribunal, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, por la segunda opción por considerar más adecuado a los principios que informan la materia relativa a la experticia complementaria del fallo el conceder, para reclamar de la misma, igual tiempo al que establece la ley para reclamar la experticia probatoria, lo que no implica la aplicación de normas por razonamiento análogo según criterio del jurista Leoncio Cuenca, recogido en el Tomo 12 de la obra “Revista de Derecho Probatorio”, dirigida por el ilustre Maestro y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así las cosas, considera éste Juzgado temporáneo el reclamo o impugnación realizado por la representación de la parte demandada de la experticia complementaria del fallo que riela agregada a las actas del presente expediente, al haberse formulado en el cuarto día hábil siguiente a su consignación. Así se establece.

Igualmente y, atendiendo a lo expresado por un sector de la doctrina, considera pertinente éste Tribunal aclarar que el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, esto es, señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado. De manera que tendrá la carga de demostrar ante el Juez que conoce el reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos.

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales. Así se establece.

Si se toma en consideración que el último aparte referido artículo 249 deja establecido que: “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definiti¬vamente mal puede entonces proceder éste Juzgado en funciones de ejecución proceder en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este senten¬ciador, ello no ha sido el espíritu y propó¬sito del legislador. En efecto, debe inter¬pretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma tempo¬ránea, el deber del juez de la causa ha de ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se establece.

Es por los fundamentos expuestos con anterioridad que éste juzgado desestima por infundado el reclamo planteado por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de junio de 2009. Así se decide conforme criterio recogido en sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 14 de enero de 1990, reiterado en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000 (Ver Repertorio de Jurisprudencia; Colección Doctrina Judicial, No. 11. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia; 2005).

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Abog. Lisseth Pérez Ortigoza