REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En atención a la subsanación realizada por el ciudadano Abogado OSMAN NUÑEZ, de fecha 26 de mayo de 2009, actuando con el carácter acreditado en las actas del presente expediente, en atención a la orden proferida por éste Juzgado mediante fallo interlocutorio publicado el día 19 de mayo de 2009, éste Tribunal pasa a resolver sobre la suficiencia de la misma en atención a las siguientes consideraciones y señalamientos:

La figura procesal de la sustitución de poder puede definirse como el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.

Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II. Teoría General del Proceso), describe las características de la sustitución de la manera que a continuación sigue:

.- Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.

.- La sustitución supone la aceptación previa del poder, y en esto se diferencia la sustitución en sentido propio, de que estamos tratando, de la que está obligado a realizar el abogado en caso de no aceptación si se le dieren instrucciones de sustitución en caso de no aceptación.

.- La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 C.P.C.). La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.

.- La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se le excluya o prohíba expresamente. Se distinguen en nuestro sistema cuatro hipótesis en relación a la sustitución, a saber (artículo 159 C.P.C.):

1. El poderdante ha designado expresamente una persona en quien puede sustituirse el poder.

2. El poderdante ha facultado expresamente al apoderado para sustituir el poder, pero no ha designado persona.

3. El poderdante no ha dicho nada sobre sustitución en el poder.

4. El poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.

En el tercero de los casos enunciados, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia.

Más aún, si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por tanto, el sustituyente responde por la culpa leve.

Si el poderdante ha prohibido la sustitución y no obstante ha sido realizada, responde en todo caso el sustituyente, por los actos del sustituto, pero la sustitución no se anula, a menos que la prohibición conste en el mismo instrumento del poder o en otra forma auténtica.

De seguidas, pasa éste Tribunal a examinar la sustitución de poder que riela anexa a los folios 56 y 57 del presente expediente y la subsanación realizada por el ciudadano Abogado Osman José Núñez Pinto, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009 (folios 82 y 83).

En la primera de dichas actuaciones procesales verificada en fecha 5 de mayo de 2009, ciertamente el prenombrado profesional del derecho procedió a sustituir, reservándose su ejercicio, en el ciudadano Abogado Cristian Uzcategui Moncada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.927.418 e inscrito el Inpreabogado bajo el No, 121.266, el poder que le fuere conferido por el demandante ciudadano David Viloria, titular de la Cédula de Identidad No. 10.405.062, en fecha 26 de junio de 2007, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Mara del Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones. En tan sentido, insiste en observar éste Juzgado que también riela anexo a las actas (folios 45 y 46) el original del instrumento poder que acredita la condición de apoderado de la parte actora, del prenombrado Abogado OSMÁN NUÑEZ y que aunque en dicha documental no se faculte a dicho profesional del derecho a realizar sustituciones de poder, tampoco se le prohíbe hacerlo expresamente, por lo que podría éste último realizar sustituciones en atención al texto del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Así se dejó establecido en el ya citado fallo interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2009.

Respecto de las subsanaciones realizadas por el apoderado actor en fecha 26 de mayo de 2009, constata éste Tribunal que en dicha actuación procesal se dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 152, 155, 159, 162, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

.- Compareció el apoderado debidamente constituido de la parte actora, ratificando la sustitución de poder realizada en fecha 5 de mayo de 2009 (con reserva del poder que le fuere conferido), razón por la que quedan convalidados todas las actuaciones realizadas con la sustitución defectuosa. Así se resuelve.

.- El acto se verificó ante la funcionaria con cargo de Secretaria de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de éste Circuito Judicial Laboral, quien aparece suscribiendo al pie del respectivo escrito junto con el sustituyente, certificando al propio tiempo la identidad de éste último.

.- Igualmente se enunciaron los datos del documento auténtico que acreditan la condición de Apoderado Actor del ciudadano Abogado OSMAN NUÑEZ, el cual como ya se dijo, riela anexo en original en los folios 45 y 46.

El cumplimiento de todas estas formalidades hacen procedente la declaratoria de suficiencia de la subsanación de la sustitución de poder en cuestión, realizada en fecha 26 de mayo de 2009, por el ciudadano Abogado OSMAN NUÑEZ, obrando en su condición de Apoderado Actor. Así se resuelve con sustento en el criterio recogido en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla; Caso General de Cobranzas Gencobro S.R.L. contra Alí Coronel Pinto), el cual es del siguiente tenor:

“… En el escrito de impugnación, se ha objetado el documento de sustitución de poder…, con el argumento según el cual, el documento de sustitución… no cumple la exigencia… de indicar claramente el motivo o los motivos por los cuales los sustituyentes no podían o no querían seguir ejerciendo el poder sustituido. (…) No era necesario que los abogados sustituyentes dieran cumplimiento a la exigencia legal indicada…, toda vez que, según el propio texto del poder sustituido, dichos abogados, en modo alguno se han querido separar de la representación, …, dado que se reservaron el ejercicio del poder sustituido”.

Queda entendido, como quiera que se declara improcedente la declaratoria de desistimiento del procedimiento solicitada por los apoderados de las partes demandadas, que la Audiencia Preliminar de la presente causa se llevará a cabo a las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la presente decisión interlocutoria, sin necesidad de nueva notificación a las partes, las cuales se encuentran a derecho. Así se establece.


El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Abog. Lisseth Pérez Ortigoza