LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000053
Asunto principal VP01-L-2008-002122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana CÉLICA AURORA ZULETA AYALA, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Carlos León, Onegli Ollarves, Rosa Portillo, Leandro Mora y Gregorio Gómez, frente a la sociedad mercantil FERRETERÍA BICOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1979, bajo el No.113, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero, Gabriela Bracho, Javier Hamm y Andrés Hamm, órgano jurisdiccional que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante que en fecha 28 de enero de 2009 se declaró desistida la audiencia preliminar, teniendo encargado el caso su persona, Carlos León, y la abogada Rosa Portillo. Aduce que la abogada Rosa Portillo no compareció porque tuvo un percance en la hora del almuerzo cuando comía y tuvo que ir de emergencia al odontólogo. Su persona no puso asistir (abogado Carlos León) porque él se encontraba en una audiencia. Los demás abogados que estaban en el poder no pudieron asistir, puesto que ellos no tenían asignado el caso, y debían cumplir con otras obligaciones.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la demandante tenía cinco abogados, y no se pueden excusar por el solo hecho de que eran solo dos abogados quienes tenían asignado el caso. Aduce que el percance que sufrió la abogada Rosa Portillo no fue tan grave, pudo tomar calmantes y venir a la audiencia. Por último señaló que no se promovió el médico para que ratificara la constancia que presentó la parte actora.

Ahora bien, observa el Tribunal que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de confesión o desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió las siguientes pruebas:

1.- Original de constancia médica emitida por la Doctora Cristina Larreal, de fecha 28 de enero de 2009, a nombre de la abogada Rosa Portillo; así como también consignó original de solicitud de exámenes.

2.- Copia simple de acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2009 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia que se difirió nuevamente la audiencia para el día 28 de enero de 2009 a las 2:30 p.m., firmándola el apoderado de la parte actora, abogado Carlos León.

Ahora bien, en relación a la constancia médica, la misma debía ser ratificada por el tercero que la emitió, tal y como lo estipula el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse materializado tal hecho, la misma no puede ser valorada por esta Alzada.

En relación a la copia simple del acta de diferimiento, la misma no puede ser valorada por esta Alzada, ya que es de fecha 22 de enero de 2009, y del contenido de ésta sólo se desprende el hecho de que se fijó una segunda audiencia para el día 28 de enero de 2009 a las 2:30 p.m.; no teniendo constancia este Juzgador de que efectivamente el abogado Carlos León asistió a la misma en la mencionada fecha, por lo que no se le otorga valor probatorio.

En virtud de las consideraciones hechas, y de que las pruebas aportadas por el abogado de la parte actora no son conducentes a los efectos de demostrar su incomparecencia, y teniendo en cuenta que en el poder existían tres abogados más, que en todo caso bien pudieron asistir a la audiencia preliminar en caso de necesidad, en el presente caso no se configuró una causa de fuerza mayor ni de caso fortuito que haya impedido al demandante cumplir con su obligación de asistir a la audiencia preliminar, por lo que necesariamente se deberá declarar sin lugar la apelación, y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por la ciudadana CÉLICA AURORA ZULETA AYALA frente a FERRETERÍA BICOLOR C.A.. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

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RAFAEL HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 12:01 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000108
El Secretario,


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RAFAEL HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000053