LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO No. VP01-R-2009-000155
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-002064
Consta en actas que los ciudadanos MÁXIMO ELÍAS SÁNCHEZ Y LUIS ENRIQUE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 3.279.652 y 1080.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados WILMER SANTOS Y DIDIANA MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100486 y 95950, respectivamente, accionaron frente a la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de Mayo de 1929 bajo el nº 320, representada judicialmente por el abogado MARIO ROMERO DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103051, exponiendo que en fechas 10 de abril de 1970 y 20 de agosto de 1971, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados como obreros para la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo que en fechas 20 de julio de 1996 y 15 de noviembre de 1997 respectivamente, luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 20 años y haber cumplido 55 años de edad de conformidad con la cláusula Nº 25.2 del contrato Colectivo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independientemente de Trabajadores de la CERVECERÍA REGIONAL CA., fueron acreedores del beneficio contractual de la jubilación, razón por la cual terminó la relación de trabajo que los unió con la referida empresa, procediendo la misma a pagarles sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, y al término de la relación laboral, la empresa comenzó a cancelarles la cantidad de 40 bolívares fuertes, para cada uno, por concepto de pensión de jubilación, pensiones que al principio satisfacían sus necesidades, pero con el tiempo, el deterioro de la economía y la aparición de la inflación se volvieron insuficientes, por lo que procedieron de manera amigable a solicitar la homologación la misma al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser homologado a salario mínimo pagar un retroactivo de 3 años, refiriendo la empresa que sólo le correspondería en esos casos al Estado Venezolano, que a través del Régimen de Seguridad Social es quien debe otorgar pensiones de jubilaciones, así como homologarlas a salario mínimo.
De su parte, la demandada dio contestación a la demanda admitiendo que a los actores se les concedió el beneficio de jubilación de conformidad con las respectivas convenciones colectivas de trabajo de la CA. CERVECERÍA REGIONAL vigentes para las correspondientes oportunidades a las que fueron otorgadas y que en virtud de un acuerdo suscrito entre los jubilados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y dicha compañía se les homologó a cada uno de los actores el beneficio de la pensión de jubilación al noventa 90% del salario mínimo nacional, invocando la confesión que los demandantes hubieron de hacer en el escrito libelar que dio apertura a este procedimiento relativa a que ellos perciben pensión de jubilación mensual otorgada por el Estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensión que es Homologada al salario mínimo nacional, negando que los actores tengan derecho a que se les homologue la pensión de jubilación al salario mínimo nacional.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, motivando su fallo, argumentando que el sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad, siendo el sujeto activo de este derecho, la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos, considerando que las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones, siendo que el fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida, el fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, dicho carácter, no excluye que los trabajadores demandantes, sean acreedores de dicho beneficio por vía de la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, puesto que resulta claro que las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.
Señaló el a-quo sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano, empero advierte la sentencia, que el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, haciendo la salvedad que de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, y en todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la decisión, por lo que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados, señalando que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición, considerando que de manera alguna se ha desmejorado a los actores o perjudicado en el disfrute de los beneficios a los que como jubilados tienen derecho, señalando que del escrito libelar se desprende que los demandantes gozan actualmente de una pensión de jubilación equivalente al 90% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y de forma paralela, igualmente disfrutan de la pensión de jubilación otorgada por el Sistema de Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el artículo 95 de la Ley del Seguro Social vigente establece que las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social, por lo que se colige, que si bien los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos, de manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, no es menos cierto que por aplicación taxativa del artículo 95 de la Ley del Seguro Social vigente, que a los demandantes no se les está menoscabando el derecho adquirido a beneficiarse de una pensión de jubilación, la cual, -como se dijo anteriormente ya disfrutan-, al no homologárseles al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues dentro del marco previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 25.2 de la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa C.A. Cervecería Regional y El Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional, mal pueden los actores, que fuera de los parámetros contemplados en dicho cuerpo normativo, que regulan lo relativo a su pensión de jubilación, solicitar la homologación de su pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, pues ésta perfectamente responde a los parámetro convenidos entre le sindicato correspondiente y la empresa demandada, por lo que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 95 de la Ley del Seguros Social, consideró la sentenciadora a quo improcedentes las pretensiones esgrimidas por los actores en relación a que les sean canceladas las diferencia sobre las pensiones canceladas y la homologación de las mismas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Recurrida dicha decisión, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior, ante el cual las partes en fecha 21 de abril de 2009, acordaron la suspensión de la causa, consignando en fecha 4 de junio de 2009, con el objeto de dar fin a la controversia, un acuerdo mediante el cual, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebraron una transacción, mediante la cual la demandada acordó entregar a los demandantes la cantidad de 6 mil 391 bolívares fuertes con 67 céntimos para Máximo Elías Sánchez, y de 6 mil 521 bolívares fuertes con 67 céntimos, para Luis Enrique Chourio, como pago sustitutivo de las pensiones de jubilación causadas en los años previos al 2008, pagos que se realizarán a más tardar el día 30 de junio de 2009. En segundo lugar, en lo concerniente a las pensiones de jubilación causadas a partir del año 2008, las cuales se han venido satisfaciendo en una rata equivalente al 90% del salario mínimo urbano nacional, y las que sigan generándose en lo sucesivo, la demandada se compromete a pagar por las diferencias dinerarias que entonces surgirían desde enero de 2008 hasta abril de 2009, la cantidad de 1 mil 205 bolívares con 08 céntimos, para cada demandante, lo cual sería satisfecho, a más tardar en fecha 10 de junio de 2009, pagando la demandada, en tercer lugar, los gastos procesales y honorarios profesionales de los abogados de los accionantes, en una cantidad equivalente al 15 por ciento del total de las sumas de dinero a satisfacer a los accionantes, el 50% para el día 15 de julio de 2009 y el otro 50% antes del 1 de agosto de 2009.
Ambas partes solicitan la homologación de la transacción y la expedición de copias certificadas de la transacción y de su auto de homologación.
El Tribunal, para resolver, considera:
Corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, pues en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.
Examinados los términos del convenio de pago, cumpliendo este tribunal el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la parte demandante sea reflejo de su voluntad, se evidencia que los demandantes actuaron representados por abogados, con expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme consta del poder apud-acta inserto al folio trece (13) del expediente y el poder otorgado en fecha 12 de mayo de 2008, inserto a los folios 14 y 15 del expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se evidencia que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, del escrito presentado por ante este Tribunal constan los términos en que fueron planteadas las posiciones de las partes, lo que evidencia en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, que dicha transacción se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa en la fecha indicada supra, con miras a dar fin al juicio, pues consta por escrito y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, procederá a homologarlo, tal como se expresará en el dispositivo del fallo, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos MÁXIMO ELÍAS SÁNCHEZ ESPINA, LUIS ENRQIE CHOURIO y C. A. CERVECERÍA REGIONAL, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente, una vez se de total cumplimiento a la transacción celebrada.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas, expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dado en Maracaibo, a ocho de junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en la misma fecha a las 10:54 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152009000105
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
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