LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000270

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDINSON HERRERA representado judicialmente por los abogados Liris Soto, Ivonne Matos, Ingrid Rivera y Guillermo Reina, en contra del BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el No.74, Tomo 16ª, representado judicialmente por los abogados Guido E. Urdaneta, Howard Quintero, Soraya Valiñas, Richard Prieto y Guido Urdaneta Sandrea, sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada que el Juzgado a-quo declaró inadmisible la tacha de testigos propuesta y la condenó en costas, ya que según el mencionado juzgado, se incurrió un error en la forma como se presentó la tacha, y hace una interpretación restrictiva de los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando esas normas son de aplicación extensiva. Señala que los testigos fueron tachados por haber incoado en contra de la empresa juicios en iguales términos. Aduce que las causales que aparecen en los artículos antes mencionados no son las únicas que se pueden aplicar al momento de tachar un testigo, existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha concluido que los testigos que tengan procedimientos incoados en contra de la empresa que se esta demandando, no pueden ser valorados. Solicita a esta Alzada se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la tacha y la condenatoria en costas.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

La sentencia de primera instancia declaró en su parte dispositiva

“IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EDINSON HERRERA, en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en consecuencia: No Procede la condenatoria en COSTA al demandante, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. Procede la condenatoria en COSTAS de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha de testigos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Debe observar este Tribunal, de acuerdo con Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

Ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En consecuencia, al no haber sido recurrida la decisión de primera instancia por la parte demandante, la misma quedó firme en lo que respecta a la desestimación de la pretensión del actor, por lo que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada en virtud de los principios tamtum devolutum quantum appelatum y la prohibición de la reformatio in peius, se circunscribe únicamente al aspecto relacionado con la inadmisibilidad declarada por el a-quo de la tacha de testigos propuesta por la parte demandada y la subsiguiente condenatoria en costas a la misma parte accionada en lo que respecta a la referida incidencia de tacha. Así se establece.

Es de observar que la empresa procedió a tachar a los testigos José Vallejo, Euro Rigores y Daniel González promovidos por la parte actora, por haber incoado juicios en su contra en los mismos términos que el que actualmente se ventila, y abierta la incidencia de tacha de testigos, la parte demandada, actora en la incidencia de tacha, procedió a promover pruebas en la fase probatoria de la incidencia, tal y como consta del folio 210 al 320, y que fueron admitidas en fecha 22 de septiembre de 2008 (f.322).

Con respecto a dicha tacha el a-quo estableció lo siguiente:

“A los efectos de resolver la incidencia de tacha de testigo planteada por la parte demandada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

La tacha de testigo, en forma general, es una forma de impugnación, en la cual se denuncia la ineptitud legal para testificar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los supuestos previstos en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, dado que la tacha afecta la credibilidad del testigo.

En la audiencia de juicio la parte demandada de autos, tachó a los testigos ciudadanos JOSÉ VALLEJO, EURO RIGORES y DANIEL GONZÁLEZ, por haber incoado un procedimiento judicial en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por los mismos conceptos demandados en la presente causa.

Este Sentenciador de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó la incidencia en la cual la parte que planteó la incidencia de tacha, promovió las pruebas pertinentes las cuales rielan del folio 209 al 319.

Ahora bien, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos. En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

Artículo 107. (sic) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

Los preinsertos dispositivos legales, no indican cuales son las causas de tachas, pero se puede inferir del análisis de las mismas que la tacha sólo puede ser propuesta cuando el testigo declara falsamente o cuando este es sobornado. Si bien la tacha incidental es el modo más formal y patente de ejercer el control de la prueba, la misma persigue desenmascarar lo falso, ilegítimo o infiel, por eso es necesario un alegato fáctico y su prueba para desvirtuar lo aparente.

Al respecto observa este Sentenciador que la tacha de los testigos, no estuvo fundamentada en algunos de los supuestos establecidos en la norma a los fines de declarar procedente la incidencia de tacha, con relación a la falsedad o no de los testigos o que los mismos hayan sido sobornados que no es el caso; éstos supuesto de inhabilidad no se evidenciaron en las pruebas promovidas ni en las declaraciones de los testigos.

De existir otras formas de inhabilitar los testigos, pueden ser valorados por el juez según la sana critica (art 10 LOPT), en la respectiva apreciación que de los mismos se les hagan sin necesidad de aperturar una incidencia de tacha, en consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, no habiéndose enmarcado la Tacha en ninguno de los supuestos previstos en las normas analizadas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar su INADMISIBILIDAD. Así se establece.-

Declara como ha sido la inadmisibilidad de la Tacha propuesta por la parte demandada, esta debe ser condenada en costas en la incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.-

Así las cosas observa este Sentenciador que los testigos, cuyas declaraciones fueron transcritas ut supra, los mismos señalaron tener incoado procedimiento judicial por los mismos conceptos demandados en la presente causa en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo oportuno señalar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

“Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, y partiendo de las declaraciones de los testigos, en relación a que los mismos sostienen actualmente un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera este Sentenciador que las declaraciones que aportaron los testigos estuvieron anímicamente influenciada dado que evidentemente poseen un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.”

De lo anterior se evidencia que el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la tacha de testigos propuesta por la demandada, por no estar fundamentada en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 99: El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos. En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar”.

“Artículo 101: No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.”

Teniendo en cuenta el contenido de los dos artículos transcritos, el a-quo señaló que la tacha no estuvo fundamentada en ninguno de ellos y por lo tanto la misma era inadmisible, manifestando posteriormente al momento de valorar a los testigos, que evidentemente poseían un interés indirecto en las resultas del proceso, no otorgándoles valor probatorio.

La Alzada, para decidir, considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán tachar a los testigos en la propia audiencia de juicio, y aunque los testigos hayan sido tachados antes de la declaración, no por ello dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. Una vez propuesta la tacha de testigos, se producirá una incidencia idéntica a la prevista para la prueba documental, pues la norma en cuestión remite a los artículos 84 y 85 eiusdem, de manera que propuesta la tacha, dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuarán en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres días hábiles siguientes, audiencia que no es una prolongación de la audiencia de juicio, la cual quedará en suspenso hasta tanto se produzca la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha de testigos, la cual será decidida en la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Juez de Juicio incurre en una evidente contradicción, al señalar que la tacha era inadmisible, y posteriormente desecha los testigos por los mismos motivos que se interpuso la tacha.

Son muchos los motivos por los que se puede tachar a un testigo y considera este sentenciador que su admisibilidad no se restringe a los supuestos que establece el a-quo, esto es, que la tacha sólo pueda ser propuesta cuando el testigo declara falsamente o cuando este es sobornado.

Al respecto considera quien suscribe que las inhabilidades de los testigos abarcan los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, similar al artículo 477 del Código Adjetivo, y resultan perfectamente aplicables al proceso laboral las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 eiusdem, lo cual implica que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, arbitrio que no es libre, sino limitado, por lo que el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia.

Igualmente existen inhabilidades previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que deben tener cabida en el proceso laboral.

Señala el autor Bello Tabares que debe destacarse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silenció en todo momento si las establecidas en el artículo 98 eiusdem, son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigos, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que en el proceso laboral se propusieran como testigos, el abogado, el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascediente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo, sin embargo, señala el autor, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos, ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes. (Vid. Bello Tabares, Humberto Enrique III. “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Caracas 2006.)

Así las cosas tenemos que el promovente de la tacha de testigos, deberá fundamentarla y probarla exhaustivamente a los efectos de que el Juez que la resuelva se abstenga de tomar en cuenta sus declaraciones en la definitiva, quedando claro, que es el Juez quién utilizando la sana crítica, el que al final decidirá si efectivamente la tacha de testigos es procedente o no.

En atención a los antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso la tacha de los testigos no debió declararse inadmisible, como lo hizo el a-quo, aún cuando en definitiva haya desechado los testimonios por considerar que los testigos tenían interés indirecto en las resultas del proceso, pues se le restringió a la parte demandada su derecho a la defensa y poder demostrar la inhabilidad de los testigos promovidos por la parte actora, a lo cual tenía derecho, habida consideración que debe considerase la existencia de una vía de impugnación cuando el testigo tachado declara.

De otra parte, observa este sentenciador que en la especie tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues habiendo promovido el tachante las pruebas para demostrar la procedencia de la tacha propuesta, dichas pruebas fueron admitidas, más no se celebró la audiencia necesaria para su evacuación, procediendo el tribunal a continuar con la celebración de la continuación de la audiencia de juicio (folio 342), sin observar lo establecido en los artículos 84 y 85 eiusdem, a los cuales remite el artículo 102 ibidem, de manera que propuesta la tacha, dentro de los dos días hábiles siguientes, al haber las partes promovido las pruebas pertinentes, debieron evacuarse en la audiencia oral que debió tener lugar a una hora determinada de uno de los tres días hábiles siguientes, audiencia que como se dijo anteriormente, no es una prolongación de la audiencia de juicio, la cual quedaba en suspenso hasta tanto se produjera la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha de testigos, debiendo pronunciarse la decisión sobre la tacha en la sentencia definitiva.

Sin embargo, no existiendo apelación de la parte actora en la presente causa, resultaría inútil reponer el juicio al estado de evacuar las pruebas de la tacha, pues dicha omisión en nada ha influido en el dispositivo de la sentencia de primera instancia. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta por la demandada, y se le exonerará de las costas de la incidencia de tacha de testigos. Así se decide.

En cuanto al mérito de la causa, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, la declaratoria sin lugar de la misma queda firme, por cuanto la parte demandante, a quien causó gravamen el fallo de primera instancia, no ejerció recurso de apelación contra el mismo, no procediendo la condenatoria en costas al actor por haber devengado menos de tres salarios mínimos.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; en consecuencia, SE MODIFICA el fallo que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDINSON HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad declarada de la tacha de testigos interpuesta por la parte demandada en dicha causa, quedando suprimida la condenatoria en costas en contra de la parte demandada respecto a la incidencia de tacha de falsedad de testigos, contenida en la sentencia antes señalada. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto a la demanda, por estar el actor exento de dicha condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 13:26 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000128
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000270