LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VC01-X-2009-000009
Asunto principal: VP01-R-2008-000313

SENTENCIA

En fecha 19 de junio de 2009, el abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLES JOSEPH MOLINA, parte actora en el procedimiento intentado contra la sociedad mercantil AUTO LUJO, S.R.L, y la persona natural del ciudadano Diego Marcelo Ochoa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó formal RECUSACIÓN en contra de la Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MÓNICA PARRA DE SOTO.

Alega el abogado recusante, que cursan por ante la Inspectoría de Tribunales formales denuncias formuladas por él mismo, en su contra, por cuanto considera que la juez se encuentra incursa en evidentes violaciones a normas de orden público, en detrimento del patrimonio de los trabajadores, que en los casos denunciados, la misma conoció, por tal razón considera que no actuará libre de parcialidad, para cuando haya de decidir la referida controversia. Que además, ha presentado el abogado Rafael Suárez, denuncias en contra de la Juez Cuarto, por ante la Asamblea Nacional, por lo que éstas son razones más que suficientes, para consideras que no actuará parcialmente, sino que se verá afectada por las actuaciones que ha efectuado y que seguirá efectuando en su contra, por considerar que violenta, de manera exprofesa, normas de orden público que han ocasionado, sin duda, daños al patrimonio de los trabajadores afectados por sus decisiones, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerció formal recusación en su contra.

Asimismo, manifestó en la audiencia de apelación que como quiera que la Ley establece que el Juez que tenga enemistad con la parte debe inhibirse, y que una vez solicitada la misma, la Juez Cuarto no procedió a inhibirse, en virtud de ello, se planteó la recusación, consignando en la audiencia copias certificadas de las denuncias efectuadas en contra de la ciudadana Juez Mónica Parra de Soto, emanadas de los órganos donde se presentaron, existiendo una denuncia, en donde según su decir, el juez quien presencia la audiencia, le había manifestado al abogado, que la Juez recusada había tomado un expediente asignado al Tribunal Segundo Superior Civil, lo había decidido y lo volvió a colocar donde estaba, y que se ha estado pidiendo de ese mismo expediente las copias, y nunca se le ha querido entregar, por cuanto se hizo la denuncia inclusive no sólo en la Inspectoría General de Tribunales sino que también la hizo en la Asamblea Nacional en la Comisión Permanente de Desarrollo Social, señalando además que procederán a impugnar la postulación que se hará al ciudadano Edgardo Briceño, toda vez que según vuelve a manifestar, quien presencia la audiencia, le comentó que el referido ciudadano escondía los expedientes detrás de los archivos y cobraba dinero por ello, no pudiendo ser esa persona Juez, por lo que continuarán con las denuncias, e igualmente que publicará una página en el periódico y los denunciará. Asimismo, manifestó que no quería el cargo de los jueces, y que por ello no era cierto lo que se le decía a los Magistrados, que no necesita ser Juez para sobrevivir por cuanto tiene cómo vivir, que tiene una hacienda y 22 apartamentos, y no necesita ganarse 10 mil bolívares para comer, que lo que quiere es que si su cliente tiene razón que se la den y que si no la tiene que se dicte una sentencia ajustada a derecho, que en virtud de ello pelea.

Igualmente, manifestó que quien presencia la audiencia, tuvo un juicio en primera instancia correspondiente al abogado recusante, y él jamás ofreció dinero para que se le dictara la sentencia a favor, y que cuando se le dictó en contra, en ningún momento procedió a pelear por ello, por cuanto estaba ajustada a derecho, por lo que simplemente procedió a apelar, manifestando que si los trabajadores tienen la razón esta debe ser reconocida, pero que los jueces creen según considera que los bogados son estúpidos y no saben lo que están haciendo, con lo cual no está de acuerdo, por cuanto considera que sí saben lo que hacen. De otra parte, aclaró que los abogados se van a unir en nombramiento que según su decir se quiere hacer respecto del ciudadano Edgardo Briceño como Juez, y que si tienen que tomar la sede del Tribunal lo harán, toda vez que debe de existir respeto.

Finalmente, manifestó que no quiere que la Juez Cuarto decida el caso que le corresponde, por cuanto considera que es una persona que está involucrada en hechos dolosos, y por último señaló que ha dejado de asistir al Tribunal pero que si se quiere tener guerra, lo van a encontrar.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recusante en contra de la ciudadana Mónica Parra de Soto, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal observa que la misma se fundamentó en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado”.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo parcialmente trascrito, así como los argumentos de la recusación y las actas procesales que constan en el expediente, así como las documentales consignadas por el abogado recusante en la oportunidad de la audiencia de parte ante este Juzgado Superior, debe entonces proceder a dilucidar si las denuncias interpuestas por el recusante por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Asamblea Nacional en contra de la Juez recusada, constituyen hechos demostrativo de una situación de enemistad entre el recusante y el recusado.

En primer lugar, debe establecer este Tribunal que el recusante al presentar las referidas denuncias, ha hecho uso de su derecho de querellarse contra la juez de la causa, por lo que a su juicio, constituyen irregularidades en la actuación de la juez, lo cual obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de los intereses de su cliente y constituye el ejercicio de la contraloría social a la cual están sometidos todos los funcionarios públicos, más en el caso de los administradores de justicia, quienes están obligados por las normas de la ética a mantener una conducta acorde con la dignidad del cargo que ejercen.

En este caso, la denuncia no es más que la manifestación del desacuerdo con la manera de actuar el recusado en el ejercicio de sus funciones como juez, siendo un derecho del denunciante en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia.

Ahora bien, sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente causa, considera este sentenciador que la circunstancia de que el recusante haya denunciado a la recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Asamblea Nacional, no constituye acreditación suficiente de una situación de odio entre el recusante y el recusado, no considerando este sentenciador que las solas denuncias incidan en la imparcialidad del juez de la causa, siendo que además, la jurisprudencia ha sostenido que ni siquiera la existencia de varias recusaciones en contra de un mismo juez son causa de una nueva recusación, así como tampoco lo pueden ser las solas denuncias incoadas en contra de los jueces.

Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la recusación intentada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impondrá al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, la cual deberá pagará en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes planteados, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA frente a la ciudadana MÓNICA PARRA DE SOTO, en su carácter de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SE IMPONE al abogado recusante una multa equivalente a diez unidades tributarias de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE.

REMÍTASE EL CUADERNO DE RECUSACIÓN AL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 09:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000125
El Secretario,


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Rafael Hidalgo Navea

MAUH/jmla
VC01-X-2009-00009