LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000071
Asunto principal VP01-L-2007-001372

SENTENCIA
CONSULTA LEGAL

Conoce este Juzgado Superior del presente proceso en virtud de los recursos de apelación ejercidos en el juicio seguido por la ciudadana DORIS MARÍA GUIJARRO GONZÁLEZ, quien estuvo representada judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Adriana Paola Urdaneta y Armando Machado, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, las partes no concurrieron, por lo que el Tribunal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Al efecto, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia, de allí que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento, obligación de comparecencia para el apelante que se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia.

Así, siendo obligatorio para la parte apelante asistir a la audiencia del recurso, establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción al incumplimiento de esta carga. Ahora bien, al no comparecer a la audiencia de apelación la parte demandada, observa el Tribunal que la accionada en esta causa, que aparece bajo la denominación de OFICINA DE REGISTRO INMOBOLIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se trata de un ente que no tiene personalidad jurídica propia, sino de un servicio autónomo sin personalidad jurídica que constituye una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, las cuales tienen las siguientes notas características: a) Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República. b) Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica. c) Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección. d) Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada. e) Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado, de allí que considera este tribunal que el Registrador no tenía facultad o poder para ejercer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2009.

Sin embargo, siendo que la demandada en la presente causa es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en modo alguno procede declarar, respecto a la accionada, en forma mecánica, el efecto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, la causa debe ser resuelta conforme a la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme al cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En consecuencia, siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: Este Juzgado Superior es competente para conocer de la consulta legal en cuestión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón del sorteo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de mayo de 2009 que consta en el expediente al folio 209.

SEGUNDO: La parte demandante sostiene en el escrito respectivo, que desde el 06 de agosto de 1998 laboró para la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ingresando como contratada, siendo despedida injustificadamente el 12 de diciembre de 2000, sin que le haya sido satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones acumulados, utilidades acumuladas, cesta ticket, salarios caídos y servicios autónomos, por la cantidad total de 13 millones 480 mil 053 bolívares con 39 céntimos, de acuerdo al cono monetario vigente para la época en que se instauró la demanda.

TERCERO: La sentencia sometida a consulta, estimó parcialmente la pretensión del actor y en su parte dispositiva condenó a la Oficina de Registro Inmobiliario al pago de la cantidad de 3 mil 790 bolívares fuertes con 52 por los conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Una vez realizado el análisis respectivo del expediente y de la sentencia sometida a consulta legal, este Juzgado Superior llega a las siguientes conclusiones:

La demanda aún cuando fue deducida frente a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, este es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, por lo que se debe tener como accionada a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el momento en que se intentó la demanda en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 13 de noviembre de 2001y actualmente en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del 31 de julio de 2008.

En consecuencia, debe analizar este Tribunal si en el caso de autos se observaron los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, habida cuenta que los mismos han sido establecidos por razón de salvaguardar el interés general el cual debe prevalecer sobre el interés particular, de allí que precisamente, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa.

Debe entonces en primer lugar determinar este Juzgado Superior que en el caso en especie se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo que debe seguirse cuando se trata de demandas intentadas contra la República, cuyo incumplimiento causa la inadmisibilidad de la demanda, establecido en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para el momento en que se interpuso la demanda:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable .

Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida las sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T]) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben aclarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este artículo”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el caso en especie no se cumplió con el procedimiento planteado ut supra, y en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, razón por la cual, en el caso en cuestión, al no constar en actas que se haya llevado a cabo, esta Alzada necesariamente observa que en principio la demanda debiera declarase inadmisible.

Sin embargo, debe tomar en consideración este Tribunal Superior la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 17 de mayo de 2007 (Caso CVG Bauxilum C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Al respecto, la Sala de Casación Social puntualizó que en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa, señalando que:

“Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos”.

Sin embargo, la Sala pasó a revisar su criterio sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Consideró la Sala de Casación Social que la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial, siendo que en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos, como lo son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Señaló la Sala que los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, sujetos de una y otra categoría, donde el meollo del asunto consiste en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, por lo que el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes, tarea que según la Sala, debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo que universalmente es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Después de analizar la Constitución de 1999, señala que los principios e instituciones que consagra a favor de los trabajadores son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía del nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad, anotando que si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía, razón por al cual se ordenó por vía constitucional la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Aún más señala la Sala de Casación Social que si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad, por lo que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico, por lo cual los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social, por lo que el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc., siendo estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que se hizo referencia.

En este sentido, la Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia, las cuales no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad y otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Puntualiza entonces la Sala de Casación social en su fallo del 17 de mayo de 2007 que la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos, por lo que es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular, observando que con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, exigencia que, señala la sentencia comentada, y que este sentenciador pretende divulgar, en el régimen actual no existe, al menos de manera expresa.

Entra entonces la Sala a determinar el alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señala que para determinar el alcance de la norma es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador, por lo que se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, de manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, a la luz de la intangibilidad y progresividad, de carácter constitucional e íntimamente relacionados con el principio interpretativo in dubio pro operario, de los derechos de los trabajadores, en cuanto que intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y, que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso, la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, observando la Sala, en consideración de lo expuesto, que garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, por lo que considera la Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad, por cuanto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso, por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida y sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, siendo una de las finalidades del proceso laboral facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, objetivo prevaleciente ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo, por lo que interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos expuestos, consideró esta Sala y así lo estableció, “que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas”, pues sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

En consecuencia, y conteste con el análisis efectuado de la sentencia de 17 de mayo de 2007, criterio que ha sido reiterado en diversas sentencias entre las cuales puede citarse la sentencia del 09 de octubre de 2008 (Caso Municipio Brión del Estado Monagas), debe considerar este Tribunal que la falta de agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos, en nada afecta la admisibilidad de la misma. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado que admitió la demanda, esto es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la demanda en fecha 09 de julio de 2007, y al efecto ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento.

Sin embargo, se observa que posteriormente, en forma paralela, se ordenó la notificación del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como si él tuviere personalidad jurídica propia y capacidad para comparecer a juicio, lo cual en criterio de esta alzada en modo alguno era procedente en derecho, puesto que el Servicio Autónomo no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal, por no tener cualidad o por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, tratándose que la demandada es en realidad la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, lo procedente en derecho era dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento, conforme a los cuales:

Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal el deber en que se encuentran los funcionarios judiciales de cumplir con las disposiciones de orden público previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, observando que dicho Decreto establece:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De otra parte conforme al Artículo 99 del referido cuerpo normativo, los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece el Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sanción que será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República y que igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

Ahora bien, consta en actas que el 22 de julio de 2008 el funcionario del Alguacilazgo, consignó en el expediente las resultas del envío con acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República, emplazándola para su comparecencia a la audiencia preliminar, actuación que fue certificada por Secretaría en fecha 04 de agosto de 2008, celebrándose el 25 de septiembre de 2008 la audiencia preliminar a la cual no asistió la representación judicial de la República.

Ahora bien, observa este Tribunal que la práctica de notificación de la Procuradora General de la República, no llena los requisitos de orden público establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, pues la notificación se efectuó (folio 42) en el Departamento de Recepción de Correspondencia.

En efecto, las normas vigentes para ese momento, al igual que las actualmente aplicables, establecen (Artículo 81 del Decreto Reformado), que las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor y el oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

De su parte el artículo 82 del Decreto reformado, establece, que consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la demandada es la propia República, lo procedente era ordenar el emplazamiento o notificación de la Procuradora General de la República, quien ejerce la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la República, para lo cual resultaban aplicables las disposiciones de los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente en aquel momento.

Ahora bien, debiendo operar forzosamente la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, quien es el representante judicial y extrajudicial de los intereses de la misma, para la audiencia preliminar, considera este Tribunal que efectivamente está viciado de nulidad absoluta el procedimiento seguido en esta causa para lograr la notificación de dicha funcionaria, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado en que la notificación sea practicada en la persona de la Procuradora General de la República, conforme lo preceptúan en la actualidad los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, evitando, el desarrollo de un juicio indebidamente planteado cuya continuación se opone abiertamente al principio de la celeridad procesal.

Conforme a las normas legales referidas, se infiere que la notificación para la audiencia preliminar debe efectuarse personalmente o a quien haga las veces del Procurador o Procuradora o a cualquiera quien esté facultado por delegación, la notificación debe ser firmada y sellada por el encargado para ello, no recibida por la Oficina de Recepción de Correspondencia, y una vez que conste en autos que el Alguacil practicó la notificación de dicho funcionario, es cuando comienza a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación del funcionario.

En consecuencia, por cuanto se trata de normas de orden público, este Tribunal establece que la audiencia preliminar en la presente causa se efectuará al décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, más ocho días que se le habrán de conceder como término de distancia, por cuanto la referida funcionaria tiene su sede en la ciudad de Caracas, por lo que se anula el fallo sometido a consulta y todas las actuaciones realizadas a partir, inclusive, de la defectuosa notificación practicada en esta causa entregada vía correo especial MRW, en la Oficina o Departamento de Correspondencia de la Procuraduría General de la República, y se repone la causa al estado de que se practique la notificación de la representante judicial de la República, cumpliendo la normativa citada, la cual es de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana DORIS MARÍA GUIJARRO GONZÁLEZ frente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 2) Conociendo de la causa a manera de consulta legal, la NULIDAD del fallo dictado en esta causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2009, así como de todas las actuaciones practicadas en este proceso a partir, inclusive, de la defectuosa notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA practicada mediante simple entrega o consignación del oficio de notificación en el Departamento de Recepción de Correspondencia de dicho organismo en fecha 16 de julio de 2008, y REPONE la causa al estado en que la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, sea practicada mediante comisión o exhorto librado a un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Procuradora General de la República, conforme lo preceptúan los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa se efectuará al décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 eiudem, más ocho días que se le habrán de conceder como término de distancia, por cuanto la referida funcionaria tiene su sede en la ciudad de Caracas,

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter obligatorio de la consulta.

Publíquese y regístrese.

De conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dado en Maracaibo a tres de junio de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
El Secretario,

____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 15:10 horas, quedó registrado bajo el número PJ0152009000103
El Secretario,
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-R-2009-000071