LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000236
Asunto principal VH01-S-2000-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Medina Yedra, en nombre y representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.917.345, representada judicialmente por los abogados José Medina Yedra y Xiomara Oquendo, en contra de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representada judicialmente por los abogados Jorge Rodríguez, Tubalcain Labarca, Heberto Leal, Niglia González, Nathali Pérez, Rossana Martínez, Claudia Montero y Lorena Hurtado, en la cual se declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado José Medina Yedra, respecto a la sustitución apud acta en las personas de las abogadas Claudia Montero y Lorena Hurtado, realizado por la abogada Rossana Martínez del poder que a ella, conjuntamente con otros abogados, le tiene conferido la demandada de autos.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrió de la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto según su decir, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, viola disposiciones legales tales como la contenida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que los otorgamientos de poderes, siendo el motivo de la apelación, el hecho de que fue consignado días antes de la celebración de la audiencia preliminar una sustitución de poder que a su modo de ver no cumple con las formalidades ya que toda sustitución debe tener como formalidad que el apoderado solo podrá sustituir el poder que le tiene otorgado su mandante, y que en el causo de autos la abogada Rossana Martínez al momento en el que sustituyó poder que le fue otorgado la demandada, el mismo no fue sustituido, toda vez que no lo hizo en el nombre de su mandante sino que lo hizo según documento poder que le tenía conferido la asociación civil I.U.P “Santiago Mariño”, la cual según la parte recurrente no es parte en este proceso, ya que las asociaciones civiles se diferencian de las sociedades civiles en el sentido que éstas últimas persiguen fines de lucro, mientras que las asociaciones no persiguen éste mismo fin, y que por tratarse de dos personas jurídicas distintas, es por lo que considera que las formalidades contenidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil no se dio a efecto.
Asimismo, señaló que otra violación se refiere a la contenida en el artículo 155 eiusdem, ya que al representar a una asociación civil llamada I.U.P “Santiago Mariño”, no podía presentar documento alguno, por lo que mal podría dejarse constancia de la exhibición de los mismos, es decir, de algún acta, ya que no es parte en este proceso, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó sea declarada sin lugar la apelación que tiene intentada la parte actora, por cuanto según manifiesta la recurrente, la sustitución de poder efectuada no cumple con las formalidades de Ley, pero que si nos remitimos al Código de Procedimiento Civil y a las innumerables sentencias que a tal efecto ha dictado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la única formalidad para sustituir el poder en este caso, es que se esté facultado por ello, y que el poder que le fue conferido por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO consta en actas, así como que la sustitución se efectuó en frente de la Secretaria de la URDD, quien certificó que la sustitución se efectuó en presencia del apoderado de la parte demandada, y a tal efecto está la firma tanto de la Secretaria como de la abogada Rossana Martínez.
De otra parte señaló que, el texto constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en tal sentido no se sacrificará la misma por formalidades no esenciales, aunado a que el Código de Procedimiento Civil establece que si no se tiene prohibiciones expresas a quien le fue otorgado el poder, éste puede perfectamente sustituir un poder, asimismo, que la parte actora pretende inducir por error a que la asociación civil I.U.P “Santiago Mariño”, es algo totalmente extraño y ajeno a lo que es la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”, siendo que I.U.P corresponde a las siglas de (Instituto Universitario Politécnico), y que tal es el caso con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, que una cosa es que se mencione el nombre completo, y otra es mencionar las siglas CANTV, lo cual a todas luces se refiere a la misma persona jurídica, asimismo, que si evaluamos lo que establece el diccionario de la real academia española entre lo que es la asociación y una sociedad, se asemeja y lo usa como sinónimo, y que de hecho para Guillermo Cabanellas, en el diccionario enciclopédico de Derecho Usual, establece que una sociedad es la unión de dos o más personas para establecer un objeto diferente al objeto de sus individuos, y asemeja lo que la asociación con la sociedad.
Vistos los alegatos de la apelación, esta Alzada para resolver, considera:
En fecha 01 de abril de 2009, día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los abogados José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Lorena Hurtado, en representación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
Ahora bien, una vez iniciada la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a impugnar la sustitución de poder realizada por la abogada Rossana Martínez a las abogadas Claudia Montero y Lorena Hurtado, la cual consta en actas mediante diligencia que corre inserta al folio 346, solicitando además que no se le tenga ningún valor a la referida sustitución, toda vez que la en la diligencia no manifiesta proceder con el carácter de apoderada del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, sino de una presunta asociación civil denominada I.U.P SANTIAGO MARIÑO, asociación ésta que no es parte en el presente proceso por lo que la diligencia en cuestión no tiene carácter de acta en el proceso, y que para el caso que el Tribunal equipare a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, con la asociación civil I.U.P SANTIAGO MARIÑO, la cual según arguye no es la demandada), señaló que el poder que le otorgó la primera de las nombradas a la abogada Rossana Martínez, no le confirió facultad expresa para sustituir el aludido poder y reservarse el ejercicio del mismo en virtud de lo cual el presunto carácter con que actúa la abogada Lorena Hurtado, quien dice ser representante de la I.U.P SANTIAGO MARIÑO, no tiene valor alguno y como no tiene el carácter mal podía tener también la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, en virtud de ello, solicitó igualmente que se tuviera como incompareciente en la audiencia preliminar a la parte demandada.
De su parte, la abogada en ejercicio Lorena Hurtado, indicó el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “…Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el abogado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia…”, asimismo, señaló que resultaba absurdo lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, toda vez que era evidente, según su decir, que el I.U.P SANTIAGO MARIÑO, representa las siglas del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, en consecuencia, solicitó sean desestimados los alegatos expuestos por la parte actora y se deje constancia de su presencia en la audiencia preliminar como apoderada de la demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado José Medina, en virtud de ello, éste procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, corresponde a ésta Alzada analizar primeramente si en virtud del poder que le fuere otorgado a la abogada Rossana Martínez por parte del demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, ella tenía las facultades para sustituir el poder en otro abogado, y posteriormente, analizar si la referida ciudadana actuó o no en nombre de la empresa demandada u otra diferente ajena a la controversia como lo señaló la representación judicial de la parte demandante.
En cuanto a la naturaleza del mandato, se observa que el mismo se encuentra establecido en el Código Civil, en el TITULO XI, Del mandato, Capítulo I, de la siguiente manera:
Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Asimismo, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil señala:
”… Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…”
Se tiene que como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiese dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente (Sentencia, SPA, 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio SIDOR Vs. Transporte Same, SRL, Exp. N° 95-12273, S.N° 0072).
Ahora bien, consta en actas documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, la cual corre inserta a los folios 06 al 08, ambos inclusive, en donde el ciudadano Raúl Quero Silva, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, confiere poder especial, pero amplio en cuanto a derecho se requiere a los abogados Jorge Rodríguez Abad, Nathali Pérez Bracamonte y Rossana Martínez, para que presenten, sostengan y defiendan conjunta o separadamente los derechos, acciones e intereses del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por ante el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el juicio por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, que tiene interpuesto la ciudadana Ana Graciela Bastidas Raga, causa bajo el expediente Nro. 13.656, quedando así plenamente facultados para asistir a todos los actos que se relacionen con el caso, pudiendo contestar demanda, interponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citados, notificados, promover y evacuar todo género de pruebas, presentar, preguntar y repreguntar testigos o tacharlos, oponerse a pruebas presentadas por la contraparte, entre otras facultades sin hacer mención a la de sustituir poderes, ni siquiera prohibiéndola, por lo que perfectamente la abogada Rossana Martínez podía sustituir el poder, por cuanto únicamente se necesita facultad expresa como lo señala la norma para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.
Asimismo, se observa que, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.” Es decir, que la formalidad para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, evidenciándose de actas, diligencia que corre inserta al folio 11, en donde consta que la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia certificó que la sustitución efectuada por la abogada Rossana Martínez, reservándose su ejercicio, del poder que le fue conferido, en las abogados Claudia Montero y Lorena Hurtado, fue efectuada en su presencia, cumpliendo así con la formalidad establecida en la Ley.
Respecto a lo anterior, observa este Tribunal que en sentencia del 30 de julio de 2003, No. 485, la Sala de Casación Social puntualizó los requisitos para la sustitución apud acta del poder y señaló:
“Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. (Destacado de esta alzada)
En consecuencia, en la especie, se cumplieron con dichos requisitos y no existe ningún vicio en cuanto a la sustitución del instrumento poder, quedando ampliamente facultadas las prenombradas abogadas Montero y Hurtado, para actuar en el presente juicio. Así se declara.-
De otra parte, resuelto lo anterior, corresponde a éste Tribunal analizar si la abogada Rossana Martínez, actuó o no en nombre de la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIGO MARIÑO”, u otra diferente ajena a la controversia como lo señaló la representación judicial de la parte demandante.
En cuanto a éste punto, se observa que la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIGO MARIÑO”, parte demandada en la presente causa, a través de su representante legal, procedió a otorgarle poder especial a la abogada Rossana Martínez, tal como se señaló supra, y a su vez, ésta en fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia procedió a actuar en nombre de la Asociación Civil “I.U.P Santiago Mariño”, a los fines de sustituir el poder que le fuere conferido, reservándose el ejercicio del mismo en las abogadas Claudia Montero y Lorena Hurtado, para que conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de su representada en el juicio que contra la misma tiene intentada la ciudadana Ana Bastidas.
Ahora bien, si se realiza un análisis de las siglas especificadas como I.U.P estas se refieren perfectamente a las palabras “INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO”, en donde además la abogada Rossana Martínez, determinó que sustituía el poder para que defendiera los derechos e intereses de su representada en el juicio intentado por la ciudadana Ana Bastidas, por lo cual indiscutiblemente se refiere al caso de marras, no pudiendo pretender la parte actora que “I.U.P Santiago Mariño”, represente o haga significación de otra asociación completamente diferente ya que en ningún momento se verificó nuevos datos de registro u otro elemento que permitiera dar certeza a ése Tribunal que se trataba de otra persona jurídica distinta a la demandada.
Asimismo, en cuanto al término de “Asociación Civil o Sociedad Civil”, se tiene que, según el Pequeño Larousse Ilustrado 1999, la palabra ASOCIACIÓN significa: “Acción de asociar o asociarse. Conjunto de los asociados para un mismo fin. Entidad que con estructura propia persigue un fin común para sus asociados”. Igualmente, la palabra SOCIEDAD significa: “Agrupación de individuos con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida”.
En este mismo orden de ideas, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de Larousse, la palabra Asociación tiene como sinónimo los siguientes: corporación, sociedad, compañía, hermandad, entidad, institución, gremio, grupo, consorcio, empresa, círculo, agrupación. Lo que quiere decir, que falsamente la representación judicial de la parte actora, pretende confundir al Tribunal al señalar que la asociación civil (que representa la abogada Rossana Martínez) y la sociedad civil (que es la demandada) no son lo mismo, por cuanto uno persigue fines de lucro y el otro no, en consecuencia, resulta improcedente el alegato expuesto por el abogado José Medina así como la impugnación efectuada por el mismo. Así se declara.-
Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA DE CARRASQUERO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en consecuencia,
2) SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado José Medina Yedra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Graciela Batidas Raga de Carrasquero, a la sustitución apud acta del poder otorgado por el demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO a la abogada Rossana Martínez, en la persona de las abogadas Claudia Montero y Lorena Hurtado.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, salvo que se encuentre en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veinticinco de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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Bertha Ly VICUÑA DE MÁRQUEZ
Publicado en su fecha a las 11:42 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000119
La Secretaria,
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Bertha Ly VICUÑA DE MÁRQUEZ
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000236
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