LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2008-000676
Asunto principal VP01-L-2007-001878

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALVARO PACHECO, quien estuvo representado por los abogados María J. VILLASMIL y María T. PARRA, frente a la Sociedad Mercantil PINNACA. C.A., representada por los abogados Silvia C. MARÍN, Jesús ARANAGA, Karen SEMPRÚN y Zenia MÉNDEZ, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el referido juicio.

Contra dicha decisión, la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2008, ejerció recurso de apelación, del cual desistió en fecha 18 de junio de 2009, consignando en el expediente las copias simples correspondientes a la celebración de un acuerdo, al cual las partes le atribuyeron carácter transaccional, y que fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2009.


Para resolver, el tribunal, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que la abogada Karen Semprún, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación, está plenamente facultada para desistir, tal como fue corroborado por el tribunal que conoce de la causa y consta de la copia consignada en el expediente por la desistente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el dispositivo del fallo homologará el desistimiento manifestado por la parte demandada en orden al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 referida en el encabezamiento de la presente sentencia y ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual debe pronunciarse sobre el archivo definitivo del expediente.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, PINNACA C. A., del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2008.

2) SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de que se pronuncie sobre el archivo definitivo del expediente principal, en la oportunidad fijada por él en su fallo de fecha 17 de junio de 2009.

3) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional ante el Tribunal de la causa, homologado en fecha 17 de junio de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de junio de dos mil nueve. – Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,


Bertha Ly VICUÑA DE MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las 13:35 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152009000120
La Secretaria,


Bertha Ly VICUÑA DE MÁRQUEZ

ASUNTO: VP01-R-2008-000676