LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000263
Asunto principal VP01-L-2009-000620


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos BETZANETH CARREÑO URBINA, PEDRO RAMÓN DÁVILA REINOZA, JOSÉ ANTONIO PEÑA CASTELLANO y FRANK PABLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.835.588, V- 9.474.326, V- 16.016.281 y V- 15.552.491, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Laili Castellano y José Bohórquez, en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Avenida Delicias, Calle 69 A, con Avenida 15 B, Nro. 15 B-19, Quinta Abasty del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J07032017-6, quien no constituyó apoderado judicial alguno, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 24 de abril de 2009, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumía la admisión de los hechos alegados por los actores.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
(omissis)
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho…”
(omissis)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito supra, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

De las actas procesales se evidencia, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Sin embargo, observa éste Tribunal que únicamente procedió a ejercer recurso de apelación la parte actora, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, sin que la parte demandada, apelara de dicha decisión a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o en su defecto a impugnar los montos y cantidades condenados por el a quo, lo que hace entender que se conformó con dicha decisión.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que el Tribunal a quo debió decretar de forma inmediata la confesión ficta absoluta, por cuanto la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, pero que no obstante, el a quo hace una serie de consideraciones en su sentencia, los cuales considera que son faltas graves en algunas disposiciones Constitucionales y establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto todos tienen derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer efectivamente sus derechos, pero que el a quo le niega algunas peticiones a la parte actora, como por ejemplo el bono de transporte, bono por campo, bono de alimentación, entre otros, habiendo quedado ya la parte demandada confesa por su incomparecencia, en tal sentido manifiestan que debió dar por cierto los alegatos presentados en el escrito libelar.

Que por otra parte, considera que el Tribunal de la causa suple defensas de forma flagrante, a la parte demandada, por cuanto ordena en su sentencia que le suministre al perito nombrado por el Tribunal, elementos para poder calcular todas las peticiones que se han establecido en el escrito libelar, señalando que porqué esto no es ordenado a la parte demandante quien igualmente le puede facilitar tal información, ya que en el escrito de demanda se detalla de manera amplia para que el Tribunal sentencie conforme a derecho. En virtud de ello, solicita que la apelación sea declarada con lugar, así como todos los conceptos reclamados en la demanda, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada.

Asimismo, señaló que, los conceptos reclamados son de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se estableció en la demanda un último salario a los fines de calcular lo demandado, señalando además que el a quo no debió analizar si los conceptos de bono de campo y bono de alimentación eran figuras contractuales o legales, por cuanto de ser así se debió haber aplicado en la presente causa el despacho saneador, lo cual según su decir, no ocurrió, señalando que el actor tenía como demostrar la procedencia de dichos conceptos pero como no se instauró la audiencia preliminar no pudo hacerlo.

Finalmente, señaló respecto de la experticia ordenada a los fines de calcular el concepto de antigüedad, que la empresa demandada podría alterar tal información y la parte actora no tendría control de la misma, no debiéndose premiar a la parte demandada quien en ningún momento apareció en el proceso, asumiendo así una conducta irresponsable, defendiendo el a quo a la empresa demandada, quien en la actualidad según arguye se encuentra cerrada.

El Tribunal para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:


“…1.En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado sólo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

En virtud de lo anterior, se tiene que en cuanto a la admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, este Tribunal procederá a analizar la demanda interpuesta por los actores, a los fines de verificar si la presente acción no es contraria a derecho, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes hechos:

Primero: Que la ciudadana Betzaneth Carreño comenzó sus actividades en la empresa demandada, el día 20 de octubre de 2005, desempeñándose como Asistente de Supervisor, hasta el día 02 de abril de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo debido al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral por parte de la demandada en un horario comprendido de 12 horas.

Segundo: Que devengó los siguientes conceptos salariales: salario básico: Bs.F 1.500,00; bono de campo: Bs.F 2.005,71; bono nocturno: Bs.F 120,00; horas extras nocturnas: Bs.F 557,14; horas extras diurnas: Bs.F 300,00; bono adicional: Bs.F 377,14; días feriados: Bs.F 150,00; bono alimentación Bs.F 240,00; alícuota de bono vacacional: Bs.F 218,75; alícuota de bono de producción: Bs.F 218,75 y alícuota de utilidades: Bs.F 218,75, lo cual arroja un total de salario integral de Bs.F 5.906,25 y un salario integral diario de Bs.F 196,88.

Tercero: Reclama los siguientes conceptos: a) antigüedad: 130 días a razón del salario integral Bs.F 196,88, la cantidad de Bs.F 25.594,40; b) antigüedad adicional: 2 días a razón de Bs.F 196,88 la cantidad de Bs.F 393,76; c) utilidades 2006-2007: 15 días a razón de un salario integral de Bs.F 196,88, la cantidad de Bs.F 2.953,20; d) utilidades fraccionadas: 3,75 días a salario integral de Bs.F 196,88 la cantidad de Bs.F 738,00; e) vacaciones vencidas (2006-2007): 15 días a razón del salario normal de Bs.F 191,66 la cantidad de Bs.F 2.625,00; f) vacaciones fraccionadas (2007-2008): 7,5 días a salario integral Bs.F 191,66 la cantidad de Bs.F 1.312,50; g) bono de campo: Bs.F 6.246,24; h) bono de alimentación: Bs.F 9.256,00 comprendidos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de abril de 2008; i) sueldo básico: Bs.F 3.683,66, monto que se obtuvo de multiplicar 130 días por el salario integral de Bs.F 196,88; y j) pasajes: Bs. 225,00, cantidad que no le fue cancelada, conceptos éstos que suman la cantidad de Bs.F 53.021,26.

Cuarto: Que el ciudadano Pedro Dávila comenzó sus actividades en la empresa demandada, el día 01 de julio de 2005, desempeñándose como Supervisor, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo debido al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral por parte de la demandada en un horario comprendido de 12 horas.

Quinto: Que devengó los siguientes conceptos salariales: salario básico: Bs.F 2.000,00; bono de campo: Bs.F 2.005,71; bono nocturno: Bs.F 120,00; horas extras nocturnas: Bs.F 557,14; horas extras diurnas: Bs.F 300,00; bono adicional: Bs.F 377,14; días feriados: Bs.F 150,00; bono alimentación Bs.F 240,00; alícuota de bono vacacional: Bs.F 239,58; alícuota de bono de producción: Bs.F 239,58 y alícuota de utilidades: Bs.F 239,58, lo cual arroja un total de salario integral de Bs.F 6.468,73 y un salario integral diario de Bs.F 215,62.

Sexto: Reclama los siguientes conceptos: a) antigüedad: 170 días a razón del salario integral Bs.F 215,62, la cantidad de Bs.F 36.655,40; b) antigüedad adicional: 6 días a razón de Bs.F 215,62 la cantidad de Bs.F 1.293,70; c) utilidades 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: 45 días a razón de un salario integral de Bs.F 215,62, la cantidad de Bs.F 9.277,95; d) utilidades fraccionadas: 31,25 días a salario integral de Bs.F 215,62 la cantidad de Bs.F 269,53; e) vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: 45 días a razón del salario normal de Bs.F 215,62 la cantidad de Bs.F 9.277,95; f) vacaciones fraccionadas (2007-2008): 1,25 días a salario integral Bs.F 215,62 la cantidad de Bs.F 269,52; g) bono de campo: Bs.F 14.316,90; h) bono de alimentación: Bs.F 5.445,00 comprendidos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de abril de 2008; i) sueldo básico: Bs.F 5.913,22, conceptos éstos que suman la cantidad de Bs.F 82.719,17.

Séptimo: Que el ciudadano Frank Uzcategui comenzó sus actividades en la empresa demandada, el día 27 de febrero de 2007, desempeñándose como Sampler, hasta el día 29 de mayo de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo debido al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral por parte de la demandada en un horario comprendido de 12 horas.

Octavo: Que devengó los siguientes conceptos salariales: salario básico: Bs.F 800,00; bono especial: Bs.F 90,29; bono nocturno: Bs.F 32,00; horas extras nocturnas: Bs.F 220,00; horas extras diurnas: Bs.F 148,57; bono adicional: Bs.F 276,57; días feriados: Bs.F 160,00; bono alimentación Bs.F 240,00; alícuota de bono vacacional: Bs.F 81,98; alícuota de bono de producción: Bs.F 81,98 y alícuota de utilidades: Bs.F 81,98, alícuota de bono de campo Bs.F 83,33 lo cual arroja un total de salario integral de Bs.F 2.296,70 y un salario integral diario de Bs.F 76,55.

Noveno: Reclama los siguientes conceptos: a) antigüedad: 60 días a razón del salario integral Bs.F 76,55, la cantidad de Bs.F 4.593,00; b) utilidades 2007-2008: 15 días a razón de salario de Bs.F 76,55, la cantidad de Bs.F. 1.146,25; c) utilidades fraccionadas: 3,75 a razón de Bs.F 76,55, la cantidad de Bs.F 287,06; d) vacaciones vencidas (2007-2008): 15 días a razón de Bs.F 76,55, la cantidad de Bs.F 1.146,25; e) vacaciones fraccionadas 2007-2008: 3,75 días a razón de Bs.F 76,55, la cantidad de Bs.F 287,06; f) bono de campo: Bs.F 2.667,40; g) bono de alimentación: Bs.F 3.030,00 comprendidos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de abril de 2008, h) sueldo básico: Bs.F 1.781,60; i) pasajes: Bs.F 225,00, cantidad que no fue cancelada, conceptos éstos que suman la cantidad de Bs.F 15.118,62.

Décimo: Que el ciudadano José Peña comenzó sus actividades en la empresa demandada, el día 02 de octubre de 2005, desempeñándose como Supervisor, hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo debido al incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral por parte de la demandada en un horario comprendido de 12 horas.

Décimo Primero: Que devengó los siguientes conceptos salariales: salario básico: Bs.F 1.500,00; bono de campo: Bs.F 2.005,71; bono nocturno: Bs.F 120,00; horas extras nocturnas: Bs.F 557,14; horas extras diurnas: Bs.F 300,00; bono adicional: Bs.F 377,14; días feriados: Bs.F 150,00; bono alimentación Bs.F 240,00; alícuota de bono vacacional: Bs.F 218,75; alícuota de bono de producción: Bs.F 218,75 y alícuota de utilidades: Bs.F 218,75, lo cual arroja un total de salario integral de Bs.F 5.529,10 y un salario integral diario de Bs.F 184,30.

Noveno: Reclama los siguientes conceptos: a) antigüedad: 165 días a razón del salario integral Bs.F 184,30, la cantidad de Bs.F 30.410,05; b) antigüedad adicional: 6 días a razón de Bs.F 184,30, la cantidad de Bs.F 1.105,80; c) utilidades 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: 45 días a razón de Bs.F 184,30, la cantidad de Bs.F 8.293,50; d) vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: 45 días a razón de Bs.F 184,30, la cantidad de 8.293,50; e) bono de campo: Bs.F 12.226,92; f) bono de alimentación: Bs.F 4.470,00 comprendidos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de abril de 2008, g) sueldo básico: Bs.F 5.670,35; i) pasajes: Bs.F 300,00, conceptos éstos que suman la cantidad de Bs.F 70.769,77.

Con fundamento en los hechos anteriores, demandan un total de Bs.F 221.628,82, más los intereses de mora y la indexación.

Respecto, de la demanda intentada, este Tribuna observa que cada uno de los actores demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre ellos y la demandada en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (lo cual fue alegado en la audiencia de apelación), por lo que se tienen como admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar los hechos, más no el derecho, así pues, tenemos como cierto: la existencia de las diversas relaciones laborales alegadas, las fechas de inicio y fechas de finalización de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los elementos salariales que comprenden el último salario integral devengado por los actores, así como que la relación de trabajo culminó por renuncia de cada uno de ellos.

Ahora bien, no obstante de lo anterior, observa éste Tribunal que la procedencia o no de los todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, corresponden a puntos de derecho, para lo cual se debe tomar muy en cuenta, la forma en la cual fueron demandados, a los fines de verificar si éstos resultan contrarios a derecho o no en su petición conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, establece este Tribunal que la pretensión de los actores resulta en parte contraria a derecho, pues para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

De lo expuesto se evidencia que, el legislador estableció que para el cálculo de este abono mensual de cinco (05) días, se deben tomar en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso, es decir, para el cálculo de esta base de salario se deben considerar todas las percepciones que tienen carácter salarial causadas durante el mes respectivo, y entre otras comprenden: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras ó trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, se calcula con base al salario (Art. 133 LOT) que percibía el trabajador en el mes correspondiente, y no existe recálculo por variaciones de sueldo.

Además de los cinco días indicados, correspondientes a la prestación de antigüedad, el trabajador tiene derecho a dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio a partir del segundo año o fracción superior a seis meses de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario, lo cual significa que, pasado el primer año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a dos (02) días más de salario por cada año trabajado, también por concepto de antigüedad, acumulativos hasta llegar a treinta (30) días de salario; pero a diferencia del anterior, para el cálculo de este beneficio, se hará tomando en consideración lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su segundo párrafo “La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.....”

Es decir, que si bien la prestación de antigüedad, establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, se calcula con base al salario que percibe el trabajador en el mes correspondiente, la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los dos (02) días más de salario por cada año trabajado, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.

En virtud de lo anterior, se hace imprescindible que los solicitantes señalen en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por ellos a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde se limitaron a especificar el último salario integral devengado y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.

Así las cosas, habiendo quedado admitido que efectivamente la demandada le adeuda el concepto de antigüedad a cada uno de los actores, y tomando en consideración la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como los elementos que comprenden el salario devengado por ellos, sin duda alguna y en aras de aplicar únicamente las disposiciones legales, ya que resulta imposible establecer la cuantía de lo devengado mes a mes, por no haberlo aportado la parte actora en su debida oportunidad que correspondía hacerlo, es decir, en el libelo de demanda, éste Tribunal establece que deberá ser determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, tal como lo ordenó el Juzgado a quo, quien en ningún momento incurrió en ninguna violación a las normas constitucionales ni legales, ni mucho menos actuó en defensa de la parte demandada, con la única acotación, en cuanto a que de no resultar posible la realización de la experticia ordenada, por la ocurrencia de cualquier motivo ajeno a la voluntad de la parte actora, se tomará en cuenta, el salario por ellos alegado, no sin antes haber agotado la experticia ordenada la cual deberá realizarse tomando en cuenta los elementos salariares que efectivamente corresponde a cada uno de los actores en los meses correspondientes. Así se declara.-

De otra parte, observa éste Tribunal que los actores reclaman una serie de bonos, a saber: bonos de campo, bono de alimentación y pasajes, sin especificar, ni mucho menos indicar, con base a qué normativa los mismos son acreedores de éstos conceptos, resultando muy vaga la fundamentación que hace la parte recurrente en cuanto a que éstos conceptos habían podido ser demostrados en juicio pero que sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no tuvieron la oportunidad de consignar la pruebas pertinentes, ya que muy bien en el libelo de demanda, han podido, especificar de manera más determinada la procedencia de dichos bonos y pasajes, y no limitarse únicamente a indicar o reclamar ciertos montos que según su decir, les adeuda la parte demandada, no pudiendo en consecuencia, proceder en derecho, toda vez que se desconoce su fundamento legal y/o contractual como lo declaró el a quo. Así se declara

Así las cosas, una vez, declarada la improcedencia de los puntos apelados en la presente causa, respecto a la experticia ordenada por el a quo a los fines de calcular el concepto de antigüedad lo cual efectivamente de acuerdo a las disposiciones legales resulta apropiado así como en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los bonos reclamados por los actores, éste Tribunal modificará el fallo apelado, únicamente por cuanto a que de no lograrse la realización de la experticia se deberá tomar en cuenta los montos alegados por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.-

Respecto a los demás conceptos condenados por el a quo referidos a: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, y sueldo básico correspondiente (condenando únicamente a favor de la ciudadana Betzaneth Carreño), los mismos quedaron firmes por cuanto la parte actora no apeló sobre ellos, observando además éste Tribunal que efectivamente fueron condenados con base a los salarios con los cuales efectivamente deben ser calculados, es decir: las utilidades y las vacaciones con base a un salario normal y no integral como fueron reclamados, y el sueldo básico únicamente para la ciudadana estableciendo para ello el monto del salario de Bs.F 50,00 que era el salario básico diario devengado por la actora y no a Bs.F 196,88 que corresponde al salario integral con el cual fue erróneamente calculado.

En consecuencia, tenemos:

BETZANETH CARREÑO

1) Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 20 de octubre de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 20.10.2005 al 19.10.2006: 45 días
Del 20.10.2006 al 19.10.2007: 60 días
Del 20.10.2007 al 02.04.2008: 25 días

2 días adicionales (2 correspondientes al período 2006-2007) por no haber laborado la citada reclamante, más de seis meses del último año de la prestación de servicios.

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor de la prenombrada demandante el pago de 130 días por concepto de prestación de antigüedad y de 2 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho de la demandante ciudadana BETZANETH CARREÑO, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por la actora a partir del 20 de octubre de 2005.

En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 20 de octubre de 2007, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 20 de octubre de 2006 y el 19 de octubre de 2007, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.

En caso de que por alguna razón la demandada no aporte al experto contable los datos solicitados necesarios para la práctica de la experticia, el experto elaborará la misma conforme a los datos contenidos en el libelo de demanda, aportados por el actor.

2) Utilidades: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arroja la cantidad de Bs. F. 2.874,90, por concepto de utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2007.

3) Utilidades proporcionales: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 718,72, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008.

4) Vacaciones vencidas: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.874,90, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006 – 2007.

5) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.437,45, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007 – 2008.

6) Sueldo básico: La cantidad de 130 días que multiplicados por Bs. F. 50,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.500,00, por concepto de Salarios Básicos Adeudados.

7) Respecto de los montos demandados por la ciudadana BETZANETH CARREÑO, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes”, éste Juzgador considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar, habida cuenta que no especifica el actor el origen y el fundamento de sus reclamaciones, y no se trata de hechos que hayan quedado admitidos tácitamente por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se declara.

Los conceptos antes señalados arrojan un total de bolívares fuertes 14 mil 405 con 97 céntimos.




PEDRO DÁVILA

1) Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el primero de julio de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 01.07.2005 al 30.06.2006: 45 días
Del 01.07.2006 al 30.06.2007: 60 días
Del 01.07.2007 al 30.06.2008: 60 días
Del 01.07.2008 al 04.08.2008: 05 días

6 días adicionales (2 días correspondientes al período 2006-2007 y 4 días correspondientes al período 2007-2008) por no haber laborado el citado reclamante, más de seis meses del último año de la prestación de servicios.

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 170 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano PEDRO DÁVILA de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el primero de julio de 2005 al 4 de agosto de 2008.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del demandante ciudadano PEDRO DÁVILA, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del primero de julio de 2005.

En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 30 de junio de 2007 y al 30 de junio de 2008, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el primero de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el primero de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.

En caso de que por alguna razón no fuere posible para el experto nombrado acceder a la información necesaria para efectuar la experticia complementaria del fallo, el experto designado la realizará con los elementos existentes en el libelo de demanda, aportados por el actor en su libelo.

2) Utilidades: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 9.702,90, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días por cada anualidad efectivamente laborada.

3) Utilidades proporcionales: La cantidad de 1,25 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 269,52, por concepto de Utilidades proporcionales a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.

4) Vacaciones: La cantidad de 48 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 10.349,76, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días, 16 días y 17 días respectivamente.

5) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de 1,25 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 269,52, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.

6) Respecto de los montos demandados por el ciudadano PEDRO DÁVILA, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgador considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas, todos estos aspectos que muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar.

Los conceptos antes señalados arrojan un total de bolívares fuertes 20 mil 591 con 70 céntimos.

FRANK UZCATEGUI

1) Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 27 de febrero de 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 ibidem.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 27.02.2007 al 26.02.2008: 45 días
Del 27.02.2008 al 29.05.2008: 15 días

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 60 días por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano FRANK UZCATEGUI de calcular el concepto de antigüedad con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 27 de febrero de 2007 al 29 de mayo de 2008.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano FRANK UZCATEGUI, a exigir el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidos por el actor a partir del 27 de febrero de 2007, debiendo el experto proceder de la misma manera que para el caso de los demás demandantes anteriormente nombrados, ante la situación de que por alguna razón la empresa demandada no cumpla con su obligación de aportarle los elementos necesarios para la realización de la experticia.

2) Utilidades: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.148,25, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007-2008.

3) Utilidades proporcionales: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 287,06, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.

4) Vacaciones vencidas: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.148,25, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007-2008.

5) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 287,06, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.

6) Respecto de los montos demandados por el ciudadano FRANK UZCATEGUI, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgador considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen origen legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas, aspectos que muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar.

Los conceptos antes señalados arrojan un total de bolívares fuertes 2 mil 870 con 62 céntimos.


JOSÉ PEÑA CASTELLANO

1) Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 2 de octubre de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 02.10.2005 al 01.10.2006: 45 días
Del 02.10.2006 al 01.10.2007: 60 días
Del 02.10.2007 al 01.10.2008: 60 días

6 días adicionales (2 días correspondientes al período 2006-2007 y 4 días correspondientes al período 2007-2008).

De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 165 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano JOSÉ PEÑA de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 2 de octubre de 2005 al 20 de octubre de 2008.

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano JOSÉ PEÑA, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 2 de octubre de 2005.

En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en los años inmediatamente anteriores al 2 de octubre de 2007 y al 2 de octubre de 2008, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 2 de octubre de 2006 y el primero de octubre de 2007 y entre el 2 de octubre de 2007 y el primero de octubre de 2008, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.

Igualmente en caso de que la empresa demandada no suministre al experto los datos correspondientes al salario a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional, el experto realizará los cálculos a tenor de lo que resulte de las actas procesales.

2) Utilidades: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 182,29 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.203,05, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días por cada anualidad efectivamente laborada.

3) Vacaciones vencidas: La cantidad de 48 días que multiplicados por Bs. F. 182,29 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.749,92, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días, 16 días y 17 días respectivamente.

4) Respecto de los montos demandados por el ciudadano JOSÉ PEÑA, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas. Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar.

Los conceptos antes señalados arrojan un total de bolívares fuertes 16 mil 952 con 97 céntimos.

Observa el Tribunal que el a quo condenó a pagar los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, aún cuando no lo demandaron, por lo que no habiendo recurrido la parte demandada de la sentencia, dicho concepto queda firme, no pudiendo reformar este juzgador la sentencia de primera instancia en virtud del principio de la non reformatio in pejus, por lo cual serán igualmente condenados en esta instancia Superior, y dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo practicarse la experticia considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido a cada una de las relaciones laborales de los actores, capitalizando los intereses.

Se acuerda a favor de los actores el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, prestación de antigüedad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, y sueldo básico adeudado, la cual debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones trabajo, hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

En relación a la indexación, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación.

Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BETZANETH CARREÑO URBINA, PEDRO RAMÓN DÁVILA REINOZA, JOSÉ ANTONIO PEÑA CASTELLANO y FRANK PABLO UZCATEGUI, en contra de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil nombrada a cancelar a los actores, la cantidades señaladas en la parte motiva del fallo, a saber: BETZANETH CARREÑO URBINA, la cantidad de bolívares fuertes 14 mil 405 con 97 céntimos; PEDRO RAMÓN DÁVILA REINOZA, la cantidad de bolívares fuertes 20 mil 591 con 70 céntimos; JOSÉ ANTONIO PEÑA CASTELLANO, la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 952 con 97 céntimos; y FRANK PABLO UZCÁTEGUI, la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 870 con 62 céntimos; más el monto que resulte a favor de cada uno de los demandantes por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indica en la parte motiva del fallo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la decisión.

Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 13:01 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000118
El Secretario,


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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000263