LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000339
Asunto principal VP01-L-2008-000456

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen el ciudadano JESÚS FRANCISCO DÁVILA, representado por la abogada María Dávila en contra de DELTAVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el No.36, Tomo 120-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Jesús Ortiz, Luís Meléndez, Alejandra Reveron, Teodora Hernández, Aana Luna, Maria Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbelia Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Cordoba, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozo, Olaf Filiberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacón, Edinson Patillo, Crispulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de mayo de 2009 declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Así mismo, el artículo 164 eiusdem establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por JESÚS FRANCISCO DÁVILA frente a DELTAVEN S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró desistido el procedimiento.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

En Maracaibo a dieciocho de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 13:31horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000115
El Secretario,

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RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000339