LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000600
Asunto principal VP01-L-2006-002257

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.160, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, José Ruiz, Diego Villalobos, Juan Barreto, Yamid García, Nayi Bell Urdaneta, María Parra y Lorena Hurtado, en contra de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados Humberto Machado, Ernesto Núñez, Cesar Martínez, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Nelson Márquez, Rafael Paz, Ramón Segundo Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Karolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz y Mary Carmen Carrión, en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda intentada y con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 01 de febrero de 1979 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en la cual se desempeñó últimamente en el cargo de Gerente Corporativo de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), de Ingeniería y Proyectos, en la Gerencia de Proyectos, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Proyectos, en la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa demandada, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 am a 11:30 pm y de 01:00 pm a 04:30 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 5 millones 042 mil 500 bolívares más una ayuda única y especial de 252 mil 125 bolívares, un salario normal de 5 millones 294 mil 625 bolívares mensuales y un salario integral de 237 mil 155 bolívares con 08 céntimos diarios. Que tuvo un tiempo total de servicios prestado de 25 años 1 mes y 25 días.

Segundo: Que a partir del 17 de diciembre de 2002, al actor se le impidió por instrucciones directas de la Gerencia General División de Exploración y Producción de Occidente de dicha empresa, acceder a las instalaciones de la misma, a cumplir con sus funciones habituales de trabajo, según consta en Memorando emitido en esa misma fecha por el Gerente General de dicha División dirigida al Gerente de Protección y Control de Pérdidas de la misma, donde se ordena suspender el acceso a las instalaciones de PDVSA, acceso a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad a una lista de personas entre las cuales se encuentra el actor.

Tercero: Que en fecha 24 de diciembre de 2002, la misma Gerencia General División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa demandada, emitió un nuevo memorando dirigido al Gerente de Protección y Control de Pérdidas, donde igualmente se ordena suspender el acceso a cualquier instalación de PDVSA, y a sus servicios de e-mail y cualquier otra facilidad a un grupo de personas entre las cuales se vuelve incluir al actor.

Cuarto: Que a pesar al impedimento del cual fue objeto el actor, el mismo realizó todos los esfuerzos necesarios para ingresar a la misma a cumplir con sus funciones de trabajo, sin embargo, nunca se le permitió su entrada, todo lo cual sucedió sin que se le diera ninguna explicación sobre su situación laboral, en cuanto si, la misma se encontraba suspendida o se encontraba terminada por decisión unilateral por la empresa, ya que en ningún momento la empresa le notificó al actor las razones por las cuales se le impedía su acceso a sus instalaciones y mucho menos su eventual decisión de dar por terminada la relación de trabajo.

Quinto: Que no obstante a dicha situación, la empresa demandada, continuó cumpliendo con su obligación de pagarle al actor sus salarios, lo cual realizaba mediante depósitos en la cuenta personal de nómina del mismo, realizados en la cuenta N° 2105010721 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular el actor, y continuó cumpliendo con dichos pagos hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual la empresa realizó el último pago de su salario, y por consiguiente dicha fecha debe ser considerada como la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada.

Sexto: Que es el caso que durante la mencionada relación de trabajo, el actor pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA, para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

Séptimo: Que no obstante ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la demandada quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 26 de marzo de 2004, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido dicho derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Octavo: Que para el momento en que produce la terminación de la relación de trabajo, el actor era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, 15 años de servicios acreditados y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a 75 años, requisitos que cumplía cabalmente el actor al momento de producirse la referida terminación, que por ello cuando ingresó a la empresa PDVSA, el 01 de febrero de 1979, y por lo tanto para el momento en que se produce su despido, es decir para el 26 de marzo de 2004, tenía un servicio acreditado de 25 años, 1 mes y 25 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 10 meses y 21 días, considerando que nación el 05 de mayo de 1952, da como resultado 77 años y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

Noveno: Que es el caso que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la empresa demandada, para hacer efectivo el derecho de jubilación del cual es titular y consecuentemente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, en el entendido la exigibilidad de las mismas se inicia a partir del momento en que sea reconocida la causa que da origen a dicha terminación, han sido infructuosas hasta la fecha de interposición de la demanda y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procede a demandar los siguientes conceptos:

1.- De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a la normativa interna de la empresa que consagra el Plan de Jubilación, y a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo por esa misma causa, es decir, desde el 26 de marzo de 2004, y por lo tanto, solicita que se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de la pensión de jubilación deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable.

2.- Por concepto de pensiones de jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de marzo de 2004, hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonados a favor del actor, demanda la cantidad de 156 millones 317 mil 500 bolívares, correspondiente a 31 pensiones, así como las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que les fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Igualmente demanda los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculadas a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación.

3.- De conformidad con el capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores, reclama la pensión denominada “Pensión Temporal”, en la cantidad de 10 millones 537 mil 776 bolívares con 43 céntimos.

4.- De conformidad con el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores, reclama el pago de una bonificación de fin de año, en la cantidad de 15 millones 127 mil 500 bolívares, que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por dos años, correspondiente al pago de los años 2004 y 2005 respectivamente.

5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional a todos sus trabajadores mediante el cual para el momento de finalización de la relación laboral independientemente del motivo o causa de dicha terminación de la relación, salvo por despido justificado, les será reconocido siempre la indemnización del preaviso, por lo que demanda una indemnización equivalente a 21 millones 343 mil 957 bolívares con 03 céntimos.

6.- De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la antigüedad acumulada antes del 01 de enero de 1991 en la cual no se incluirá las utilidades en el salario base y una a partir del 01 de enero de 1991, en la cual serán incluidas, así como reclama la prestación de antigüedad calculada desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de marzo de 2004. Igualmente demanda la antigüedad adicional, todo ello en la cantidad de 320 millones 964 mil 579 bolívares con 69 céntimos, más los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad.

7.- De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de 71 millones 146 mil 523 bolívares con 44 céntimos.

8.- De conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las vacaciones vencidas al 01 de febrero de 2004, y no disfrutadas en la cantidad de 5 millones 294 mil 625 bolívares.

9.- De conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el bono vacacional por las vacaciones vencidas al 01 de febrero de 2004, y no disfrutadas, en la cantidad de 7 millones 941 mil 937 bolívares con 50 céntimos.

10.- De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, correspondiente al período trabajador desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004, reclama la cantidad de 441 mil 218 bolívares con 75 céntimos, y de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 1 millón 323 mil 656 bolívares con 25 céntimos.

11.- De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las utilidades fraccionadas en la cantidad de 3 millones 529 mil 750 bolívares.

12.- Por concepto de las contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del actor a la Institución Fondo de Ahorros, y que debió realizar en su condición de jubilado, solicita que una vez le sea reconocido el derecho de jubilación sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripción establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la empresa.

13.- Que como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que el supuesto negado y siempre rechazado que el derecho de jubilación sea declarado improcedente sea puesto a disposición del actor los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes.

14.- Daño moral en la cantidad de 50 millones.

Décimo: Finalmente, estima prudencialmente el valor de la demanda en 679 millones 097 mil 154 bolívares, más la indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero: Opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que finalizó la relación laboral existente entre el actor y la demandada, hasta la fecha en la cual se verificó la citación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción y así solicita sea declarada.

Segundo: Que a todo evento, en el supuesto negado de que el demandante lograse demostrar la interrupción de la prescripción, procedió a negar que al actor se le otorgue la jubilación prematura, como lo está reclamando, ya que según Jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de fecha 31 de julio de 2006 y del 06 de febrero de 2007, la sala estableció que la empresa debe aprobar el beneficio para que nazca el derecho.

Tercero: Que el Plan de Jubilación, bajo el punto 4.1.4 se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deuda que tenga con la empresa. Seguidamente establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: y el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos, los cuales son: b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado (que es la que hace referencia el actor y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa. En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar si jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

Cuarto: Que en el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo: Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleo de Venezuela S.A. Es decir, que si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, implica que quien otorga la pensión debe autorizar o conceder la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y su consiguiente (tramitación administrativa), que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, más aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA, una estructura administrativa compleja, todo ello lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas.

Quinto: Negó de manera pura y simple que se le adeude al actor la cantidad de 679 millones 097 mil 154 bolívares por concepto de jubilación, discriminados de la siguiente manera: por concepto de pensiones de jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; pensiones temporales; bonificación de fin de año; indemnización del preaviso; indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; vacaciones vencidas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades. Igualmente que el actor reclama la suma de 50 millones de bolívares por concepto de indemnización por Daño Moral, supuestamente causado por violar los derechos laborales con el incumplimiento de otorgarle el beneficio de jubilación, lo cual negó.

Sexto: Que por todas las razones señaladas, todos y cada uno de los cálculos efectuados por el actor de los cuales reclama una supuesta jubilación y otros concepto laborales, son totalmente incorrectos por lo que lo negó.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“…Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, quedaron circunscritos a verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y la procedencia o no del daño moral.

Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano ALBERTO TRUJILLO, tenía un servicio acreditado de 25 años y 01 mes y 25 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 51 años y 10 meses y 21 días considerando que nació el 05 de mayo de 1952, da como resultado 77 años y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que la ALBERTO TRUJILLO, prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 01-02-1979 hasta el 26-03-2004; es decir, por períodos mayores a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.

Primero: Que de acuerdo, a las pruebas evacuadas, tales como: pruebas informativas, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora adminiculadas con las pruebas de inspecciones judiciales; quedo evidenciado que el accionante, una vez sumados los años de servicio, con sus edades respectivas, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.

Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que la actora podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo la demandante, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.
En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide…”

Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que si bien era cierto no se había logrado demostrar en el presente juicio la interrupción de la prescripción de la acción laboral, viene a impugnar el pronunciamiento que el Tribunal de la causa hizo acerca de la pertinencia del reclamo sobre el fondo de jubilación y el fondo de ahorro que el actor reclamó en su libelo de demanda, señalando que el fondo de ahorro y de jubilación del actor fue conformado con dinero de su peculio, es decir, de su plena propiedad, autorizando el actor a la empresa para que desviara electrónicamente de su sobre de pago, dos cantidades de dinero, una que iba a parar a un fondo de ahorro, el cual fue establecido para estimular el ahorro, y para financiar de alguna manera la vejez del trabajador, también estaba conformado por un aporte que hacía la empresa al cual se encontraba comprometido la empresa a través de esta figura del fondo de ahorro, otro pago era para el fondo de jubilación, en el cual los trabajadores se afiliaban para financiar la jubilación.

Asimismo, señaló que dentro de los manuales de la empresa se establece que terminada la relación laboral, por un motivo diferente al de la jubilación, éste dinero se va a reintegrar al patrimonio del trabajador, por lo que demostrado como se encuentran en las actas, se puede observar la deducción que se hacía del dinero del trabajador, en donde se autorizó a la empresa a desviar dicho dinero para éstos fondos, por lo tanto el saldo de éstos fondos pertenecen al trabajador, los cuales no son susceptibles de prescripción y no pueden aplicársele a los fondos que el actor tiene en la empresa demandada la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mal lo hizo a su criterio el tribunal de la causa que sentenció en primera instancia, por lo que solicita sea revocada la sentencia en el sentido en que se le ordene a la empresa demandada entregar o rembolsar las cantidades de dinero que le pertenecen y que están en guardia y custodia a la orden de la empresa demandada.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que se encuentra de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo, toda vez que resulta procedente la prescripción de la acción con respecto a todos los conceptos reclamados, asimismo, señaló con respecto al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación los cuales según su decir, no fueron declarados prescritos por el a quo, que a su entender el a quo incurrió en falso supuesto al decidir en hechos totalmente inciertos, ya que el propio actor alegó en el libelo de demanda que los recursos económicos del fondo de ahorro están en un instituto de fondo de ahorro, pretendiendo el a quo condenar a PDVSA, a pagar una suma de dinero por concepto de fondo de ahorro que no tiene, por cuanto el Instituto Fondo de Ahorro es una persona jurídica distinta a la de PDVSA, por lo que no se puede constreñir a una empresa del Estado a satisfacer una deuda que no tiene, por cuanto no es deudor, careciendo la demandada de cualidad para ser demandada por concepto de fondo de ahorro, debiendo demandar al Instituto Fondo de Ahorro, y condenar a la misma a cancelar al actor el monto correspondiente.

Con respecto al fondo de capitalización de jubilación, señaló que dentro del Manual de normas y plan de jubilación se establece que por causas distintas a la jubilación, el empleado o ex empleado que salga de la empresa no puede obtener el reembolso de esos recursos, perdiendo los derechos de estar cotizando al igual que PDVSA en ese fondo de jubilación, por lo que siendo ambos fondos que surgen de la relación de trabajo, y al terminar ésta, no están disponibles al trabajador por cuanto al culminar por causas distintas a la jubilación, los pierde, ya que si PDVSA, entrega dicho dinero, estaría sacando dinero de la Nación a la satisfacción de un trabajador, por lo que de modo alguno PDVSA debe soportar el mismo.

Ahora bien, de la forma como la parte actora procedió a fundamentar su apelación, este Tribunal observa que el demandante estuvo de acuerdo con el hecho de que no logró demostrar en la presente causa la interrupción de la prescripción de la acción tal como fue declarado por el Juzgado a quo, por lo que se tiene que el único punto controvertido en la presente causa, es determinar los conceptos referidos a los reclamos por concepto de reintegro de los haberes depositados en el fondos de ahorro y en el fondo de capitalización individual de jubilación, se encuentran prescritos o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados por el actor quedó firme, así como también quedó firme la declaratoria de improcedencia de la jubilación reclamada por el actor así como el daño moral. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, éste Tribunal procederá a analizar primeramente las pruebas aportadas por las partes, para luego entrar a analizar el punto controvertido en la presente causa.

Pruebas de la parte actora.

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.


2.- Pruebas documentales:

Impresión de cuenta individual emitida desde el sitio web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), que riela al folio 83; observando el Tribunal que igualmente fue promovida prueba de informe al IVSS, quien procedió a remitir la información contenida en dicha documental, en consecuencia, evidenciándose la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

Copia certificada de partida de nacimiento, que riela al folio 84, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, del cual se evidencia que el actor nació en fecha 05 de mayo de 1952, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

3.- Prueba de exhibición:

Detalle de sueldo/salario, correspondiente al ciudadano Alberto Trujillo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio del documento marcado con la letra “B” que se encuentra en el folio Nro. 82 del expediente, arrojando el salario devengado por el actor el cual fue cancelado en fecha 28 de febrero de 2003, así como los beneficios y deducciones en la fecha de los referidos beneficios.

Copia simple de Normativa de Plan de Jubilación, la cual riela desde el folio 63 al 81, ambos inclusive. Respecto a la exhibición del Plan de Jubilación, el Tribunal a quo consideró inoficiosa la misma, dado que ambas partes lo consignaron, el cual establece todo lo referente al plan de jubilación dentro de la empresa demandada.

Memoranda de fechas 17 y 24 de diciembre de 2002, los cuales rielan desde el folio 85 al 89, ambos inclusive; la parte demandada los impugnó por no emanar de su representada y por ser copia fotostática y que por los mismos motivos no los exhibía, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en consecuencia, dado que las mismas no poseen sello húmedo de la empresa, ni su certeza pudo constatarse a través de algún otro medio probatorio, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su falta de exhibición.

4.- Promovió pruebas de informes dirigida a la:

Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que sirva remitir certificación de los datos filiatorios del actor, en el cual se señala la fecha de nacimiento del mismo, a los fines de demostrar de manera fehaciente la edad del ciudadano Alberto Trujillo para el momento en el cual se produjo el despido, a los fines de verificar su elegibilidad al derecho de jubilación.

Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el actor prestó servicios para PDVSA, Petróleo, S.A., o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano a dicha empresa, remitiendo al Tribunal copia certificada de su cuenta individual.

Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 77, (Avenida 5 de Julio), Esquina. Avenida 17 (Baralt) de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que sirva remitir copia certificada de los estados de cuenta N° 2105010721 de dicha institución bancaria de la cual es titular el actor, desde el 01 de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, en los cuales se señale cada uno de los depósitos realizados en dicha cuenta con indicación de la personal o institución que realizó los mismos, todo ello a los fines de demostrar de manera fehaciente que el actor continuó percibiendo sus salarios hasta el 26 de marzo de 2004, y así verificar dicho día como la fecha efectiva de terminación de la relación laboral que mantuvo con PDVSA.

Ahora bien, observa este Tribunal que para el momento en el cual se celebró la audiencia de juicio, sólo constaban en actas, las resultas de las pruebas informativas solicitadas a la ONIDEX y al IVSS CAJA REGIONAL ZULIA, las cuales corren insertas a los folios 154 y 164, respectivamente, en donde se informa que el serial de la cédula N° V-4.171.160, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de Alberto José Trujillo Pembrose, nacido el 05 de mayo de 1952, de estado civil casado, cedulado en la Móvil Uno, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que su cédula no presenta problemas y no posee prohibiciones, ni antecedentes, vale destacar que no posee tarjeta alfabética. Asimismo, se informó que el actor aparece inscrito ante el IVSS, con estatutos de Asegurado Activo en la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., presentando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1979, para lo cual se anexó cuenta individual del actor, en la cual se verifica dicha información remitida, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a las informaciones contenidas en dichos comunicaciones.

En cuanto a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, observa éste Tribunal que la resulta de dicha prueba consta en actas con fecha posterior a la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia, no es valorada por éste Tribunal, siendo desechada del proceso.

5.- Promovió prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de la empresa demandada PDVSA, en la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio Miranda, observando el Tribunal que la misma fue evacuada por el Juzgado a quo en la sede de la accionada ubicada en el Casco Central de la ciudad, Centro Petrolero Torre Boscán ya que los particulares solicitados podían ser constatados en la sede antes mencionado y en la oportunidad que fue evacuada la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

En este sentido, fue realizada la inspección en fecha 12 de febrero de 2008, (folios del 137 al 147, ambos inclusive), en la cual se dejó constancia del saldo disponible como fondo de ahorros de Bs. F. 42.540, 09; un saldo disponible del fondo de capitalización de Bs. F.97.453.19 y con relación al saldo disponible en el fondo de capitalización la notificada MAUREN ATENCIO expuso, que el saldo a considerar en la cuenta de capitalización individual del ciudadano ALBERTO TRUJILLO hasta el 31/01/2003, era de Bs. F.37.752,54, ya que el mencionado ciudadano tiene como fecha de egreso 07/01/2003 y mal puede el trabajador seguir aportando desde la fecha de egreso hasta la actualidad, tal como lo arrojaba el sistema, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a la inspección judicial solicitada a realizarse en el Centro Petrolero Torre Lama, este Tribunal negó la misma en auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por lo tanto, en consecuencia, no fue evacuada la misma, y no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

En relación a la inspección judicial solicitada a realizarse en la oficina principal del Banco Occidental de Descuento, la parte actora desistió de la misma mediante diligencia en fecha 13 de febrero de 2008, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.


Pruebas de la parte demandada

1.- Pruebas documentales:

Copia certificada de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación, suscrito por el Comité Ejecutivo, el cual riela desde el folio 92 al 113, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia todo lo referente al plan de jubilación de la empresa demandada.

2.- Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 4 y 8; las cuales fueron evacuadas en fecha 12 de febrero de 2008. La inspección judicial a realizarse en el piso 4, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano RIGOBERTO CARRASCO en su carácter de Supervisor de Nómina Occidente, Departamento de Nómina, en la cual se dejó constancia que el notificado indicó al Tribunal que no existía la información requerida, por cuanto el ciudadano ALBERTO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-4.171.160, pertenecía a la nómina ejecutiva y la misma es manejada directamente por el área Metropolitana, esto con respecto a las prestaciones sociales. En cuanto a la inspección a realizarse en el piso 8 en la misma sede antes mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana MAUREN ATENCIO, quien desempeña el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS; dejándose constancia de la fecha de ingreso, 01-02-1979; fecha de egreso 07-01-2003, último sueldo básico ordinario Bs. F.5.042.50, ayuda única especial Bs. F.252,13; cargo de Gerente Apoyo Técnico (Nomina Ejecutiva); motivo de egreso LOT 102 (afj) R 17 (c) 44, 45 (ab); en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.


Motivación para decidir

Ahora bien, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, por ser de mero derecho:

En primer lugar, evidencia esta Alzada que el fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,
Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran acreditados a favor del ciudadano Alberto Trujillo en el fondo de capitalización individual de jubilación, ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 12 de febrero de 2008, que riela del folio 137 al 147, ambos inclusive, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 139, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 97 mil 453 con 19 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, respecto a que sólo debía considerarse el saldo en la cuanta de capitalización individual del actor hasta el 31 de enero de 2003, en la cantidad de Bs.F. 37.725,54, ya que el actor tiene fecha de egreso 07 de enero de 2003, y mal podía seguir aportando desde la fecha de egreso hasta la actualidad, tal como lo arroja el sistema, este Tribunal encuentra que el ciudadano Alberto Trujillo alegó que específicamente a partir del 17 de diciembre de 2002, se le impidió acceder a las instalaciones de la empresa demandada a cumplir sus funciones habituales de trabajo, pero que sin embargo, la demandada continuó cumpliendo con realizarle depósitos de sueldos en su cuenta personal hasta el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual según arguye se le realizó el último pago de su salario. De su parte, la demandada no negó este hecho en la contestación de la demanda, admitiéndolo de manera tácita, no obstante, igualmente de las actas procesales se logró evidenciar específicamente de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, específicamente en el Sistema SAP, que la fecha de egreso del actor fue el 07 de enero de 2003, y de la prueba documental señalada como detalle sueldo/salario se demuestra que la demandada le efectuó un pago de salario en fecha 28 de febrero de 2003, fecha posterior a la que aparece reflejada en el sistema SAP como fecha de egreso del ciudadano Alberto Trujillo, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto el hecho alegado por el actor en cuanto a que siguió percibiendo su salario hasta el 26 de marzo de 2004, pudiendo así seguir aportando la parte correspondiente a dicho fondo de capitalización hasta la última fecha en el cual recibió el pago de su sueldo por parte de la empresa, observando el tribunal que en todo caso lo que se ha realizado en la cuenta de capitalización individual es precisamente la capitalización de ganancias. Así pues, la cantidad que debe ser puesta a disposición del actor es de bolívares fuertes 97 mil 453 con 19 céntimos mencionada supra. Así se decide.-

Sin embargo, observa este Tribunal que dicha situación, donde se pagaron salarios sin que hubiera contraprestación del servicio, pues el demandante tiene en los registros de la empresa como fecha de egreso el 07 de enero de 2003 y se le pagaron salarios hasta el 26 de marzo de 2004, se trata de una irregularidad que deberá ser investigada por los organismos competentes, pues es de presumir la existencia de un daño patrimonial en contra de los intereses de la República, lo cual se dispondrá en el acápite final de esta sentencia, de allí que considerando que se han cometido algunas irregularidades en el presente asunto por el pago indebido de salarios, lo cual pudiere estar afectando el Patrimonio Público, ordena Oficiar con copia certificada de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines que establezcan las responsabilidades administrativas pertinentes.-

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que en el libelo de demanda se reclama el concepto de las contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del actor a la Institución Fondo de Ahorros, y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez le sea reconocido el derecho de jubilación sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la empresa. Al respecto se tiene, que habiendo declarado el a quo improcedente el derecho a la jubilación reclamada por el a quo y quedando dicha improcedencia en virtud de no haber apelado la parte actora respecto de dicho punto, resulta improcedente la reclamación efectuada por el actor con respecto a dichas contribuciones. Así se decide.

De otra parte, observa el Tribunal que de la inspección judicial practicada en la presente causa, se evidencia que el actor mantiene a su favor cantidades de dinero en la Institución Fondo de Ahorro, sin embargo evidencia este Tribunal que las mismas en modo alguno fueron reclamadas en el libelo de demanda, pues el demandante se limitó a exigir el pago de las contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorro y que debió realizar en su condición de jubilado, por lo que dichas cantidades deberán ser reclamadas directamente a la referida Institución.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que la existencia de la llamada “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS”, es un hecho aceptado por ambas partes en la presente causa y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al demandante reclamar a dicha asociación civil, la devolución de sus haberes, de conformidad con sus Estatutos.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de la indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y revocará el fallo apelado.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se ordena a la demandada efectuar los trámites pertinentes para poner a disposición del ciudadano Alberto José Trujillo Pembrose la cantidad de bolívares fuertes 97 mil 453 con 19 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva del presente fallo.-

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Tribunal, considerando que se han cometido algunas irregularidades en el presente asunto por el pago indebido de salarios, lo cual pudiere estar afectando el Patrimonio Público, ordena oficiar con copia certificada de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines que establezcan las responsabilidades administrativas pertinentes.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a dieciocho de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


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Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 09:18 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000114
El Secretario,


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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jlma
VP01-R-2008-000600