LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000222
Asunto principal VP01-L-2008-001207

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana EDYTH EURIOLA, representada judicialmente por las abogadas Elizabeth Andrade e Irma Puentes; en contra de MADERAS D & M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de agosto de 2003, bajo el No.45, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados Carlos Pineda y Ricardo Pineda, sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haber dejado transcurrir la actora los 90 días para interponer nuevamente la demanda que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que en un principio demandó a Mobiliarios Madera, y el abogado de la contraparte en la audiencia preliminar dijo que no conocía a esa empresa ni a la trabajadora y se dejó constancia de que esa empresa no existía, por lo que el Juez de Sustanciación Hugo Cordero le recomendó que volviera a interponer la demanda, considerando por lo tanto, que no debía dejar transcurrir los 90 días, por lo que procedió a interponer una nueva demanda en contra de Maderas D&M C.A.

De su parte la demandada alegó que el cartel fue fijado en la empresa donde presta servicios Maderas D&M C.A., y ambas empresas cumplen la misma función, ya que la denominación de Mobiliarios Maderas es su lema comercial. Aduce que ellos acudieron como parte interesada y simplemente opusieron sus defensas. Señala que la demandante debía esperar los 90 días para volver a interponer la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuanta lo alegado por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada observa:

En primer lugar, tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, la parte demandada reconoció que su denominación comercial es “Mobiliario Maderas”, así que indudablemente se trata de la misma empresa.

En segundo lugar, considera esta Alzada que el apoderado judicial de la demandada, en la audiencia preliminar celebrada el 07 de mayo de 2008, cuando se demandó a “Mobiliario Maderas C.A.”, actuó de mala fe y con deslealtad procesal al señalar que compareció a informar que la empresa que representa Maderas D&M C.A. no tiene interés en sostener el juicio y que no tiene ninguna vinculación con Mobiliarios Madera, ni con la demandante; por cuanto posteriormente reconoció que esta última era su denominación comercial, por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió aplicar un despacho saneador a los efectos de corregir tal confusión, pues una reforma de la demanda no era procedente a esas alturas del proceso, y al estar enterado del juicio el fondo de comercio se debió entender que lo estaba la empresa propietaria de dicho fondo.

En atención a lo anteriormente mencionado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ frente al ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO, citó una sentencia de la Sala Constitucional que establece lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.


Ahora bien, a pesar de lo que establece la sentencia antes señalada y a lo acontecido en el presente caso, esta Alzada observa que la demandante no debió desistir de la primera demanda interpuesta en contra de “Mobiliario Madera”, por el contrario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió aprovechar la jurisprudencia y en aplicación de su poder saneador del proceso, clarificar el punto respecto a la determinación de la empresa demandada, cuestión que según expone la parte actora no hizo, no estándole dado recomendar, como afirma la parte actora en su exposición ante este Tribunal Superior, que desistiera del procedimiento, siendo lo correcto establecer que en aquella oportunidad la empresa accionada efectivamente había concurrido a juicio y dar continuidad a la audiencia preliminar.

De otra parte observa este Tribunal que la parte demandante, al haber desistido, del procedimiento, aún cuando fuere inducida a ello, según su decir, se trata de un acto que es irrevocable, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debió esperar los noventa (90) días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la demanda nuevamente.

Por los argumentos antes expuestos se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido por EDYTH JACQUELINE EURIOLA ARIAS frente a MADERAS D & M C.A. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró inadmisible la demanda. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada en Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

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RAFAEL HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 14:55 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000111
El Secretario,


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RAFAEL HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000222