LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000069
Asunto principal VH01-S-2003-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano LUÍS EDUARDO ARAUJO ACEVEDO, identificado con la cédula de identidad No. 14.138.843, representado por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilshy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Parra, Nayibell Urdaneta, José Ruíz, Diego Villalobos, Gustavo González, Natali Boscán, Gary Payares, frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Mauricio Jiménez, Iriku Chacín, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, María Franco, Ileana Suárez, Mariela Colmenares, Leyla García y Nelson Hurtado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2009, declaró la prescripción de la acción en el juicio de calificación de despido, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante.
En fecha 01 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por LUÍS EDUARDO ARAUJO ACEVEDO frente a PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida de fecha 30 de enero de 2009. 2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dado en Maracaibo a primero (1º) de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 13:56 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000102.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000069
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