REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL NRO: VP21-L-2009-000204.
ASUNTO: VH21-X-2009-000033.
PARTE SOLICITANTE: VASQUEZ LUJANO JOSÉ RAFAEL, LOPEZ MALDONADO MARIO ENRIQUE, BORJAS YOVANIS DE JESÚS, VILLALOBOS OLMOS GLEMER JAVIER, YARI RIVEROALDRI JOSÉ, SOTO ARSENIO ANTONIO, PEÑA EDILIO, TERAN RUIZ ERNESTO RAFAEL, TERAN SANTELIZ JEAN CARLOS, RIVERO BORJAS CESAR AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 16.716.930, 11.316.940, 10.037.814, 19.713.150, 14.927.264, 9.499.778, 6.715.367, 10.403.461, 13.064.646 y 11.897.195 respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983.
PATE PASIVA: AGRICOLA ARAPUEY, CA con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PASIVA: No se constituyó apoderado judicial.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar en contra de la
demandada principal Sociedad Mercantil AGRICOLA ARAPUEY, CA y las demandadas solidarias sociedades mercantiles STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, CA y SADAL INVESTMENTS CORPORATION, realizada por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VASQUEZ LUJANO JOSÉ RAFAEL, LOPEZ MALDONADO MARIO ENRIQUE, BORJAS YOVANIS DE JESÚS, VILLALOBOS OLMOS GLEMER JAVIER, YARI RIVEROALDRI JOSÉ, SOTO ARSENIO ANTONIO, PEÑA EDILIO, TERAN RUIZ ERNESTO RAFAEL, TERAN SANTELIZ JEAN CARLOS, RIVERO BORJAS CESAR AUGUSTO, en el juicio que siguen contra las Sociedades Mercantiles antes mencionada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que existen fundados riesgos de que quede ilusorio un posible fallo a favor de los reclamantes, ya que las empresas accionadas han manifestado expresamente su intención de cerrar sus operaciones, hecho que puede evidenciarse además en el despido masivo realizado a los trabajadores.
2. Que la empresa siempre ha persistido en el incumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores.
3. Que existen otros trabajadores dependientes de Agrícola La Esperanza, CA, presidida y gerenciada por las mismas personas que presiden y gerencian a La Agrícola Arapuey CA.
4. Que la empresa demandada le adeuda a varios acreedores entre ellos al Alcalde de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas.
5. Que la empresa demandada ha estado vendiendo bienes muebles de su propiedad.
Con fundamento en estos alegatos y de conformidad con los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte demandante solicitaron la siguiente medida preventiva:
A) Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la
empresas AGRICOLA ARAPUEY, CA y las demandadas solidarias sociedades mercantiles STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, CA y SADAL INVESTMENTS CORPORATION, hasta alcanzar el doble de la suma demandada.
B) Asimismo solicitaron al Tribunal ordenara las actuaciones necesarias y pertinentes para conocer y acceder a la información sobre los activos líquidos de la empresa demandada sobre los cuales pudiera recaer el embargo.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer
a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
1. El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una
de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en si misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.009.
2. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el Juez al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que como se observa no posee documento fundante de la acción que se traduzca en plena prueba de los hechos narrados por los actores, y de las documentales acompañadas no se aprecia relación con la situación actual de la parte demandada Agrícola Arapuey, CA, ya que se acompañaron distintas documentales con fechas no recientes pero referidas a otras sociedades mercantiles y no específicamente de la parte demandada antes mencionada, razón por la cual se considera que este requisito no se encuentra cumplido.
3. (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito no ha sido demostrado por los solicitantes, aunado a que el retardo judicial a mermado como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables.
De la revisión parca, minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida y las documentales acompañadas, este Juzgador, considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, en consecuencia, niega la medida preventiva de Embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora contra bienes propiedad de la empresa AGRICOLA ARAPUEY, CA y las demandadas solidarias sociedades mercantiles STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, CA y SADAL INVESTMENTS CORPORATION.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las 2:00 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
LBA.
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