REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de Junio de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º

Asunto: VP21-L-2009-000373.

Parte Actora: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.034.374 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Actora: YMAIRE ORTIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.780.



Parte Demandante: SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, domiciliada en el Centro Comercial Costa Este, Primer Piso, a tres locales de tienda K´rajitos, Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero (01) de Junio de dos mil Nueve (2009), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, presto servicio de trabajo como VIGILANTE, para la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, desde el día 04-05-05 hasta el día 08-02-08, fecha esta en la cual queda sorprendido ya que fue despedido injustificadamente por ordenes del ciudadano CARLOS CUMARE, según le dijo su Supervisor inmediato, sin que diera causa, razón o motivo alguno para ello, y lo que es peor aun sin cancelarle sus prestaciones sociales que le correspondía por el trabajo, durante su prestación de servicios devengo un último salario básico de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50), su jornada de trabajo era de 12 por 12 de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 06: 00 p. m a 06:00 a.m, con un día de descanso a la semana, las labores por mi desempeñadas consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de las empresas donde era asignado por su patrono. Una vez despedido acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, Estado Zulia el día 11-02-2008, a solicitar el reenganche y salarios caídos ya que a su decir se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas, según Providencia Administrativa de fecha 10-04-2008, a lo cual la empresa demandada se ha negado a cumplir.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

CONCEPTO DE PREAVISO desde 05/04/05 al 08/02/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que por haber sido despedido injustificadamente el Trabajador, en virtud de omitir la patronal el preaviso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda 60 días a razón de un salario normal diario, (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMO (Bs.1.420,8), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD del 05/04/05 al 08/02/08 : Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 90 días calculados a razón de un salario diario integral (según se observa de lo indicado por el trabajador accionante en el cuadro demostrativo folio (02) del presente asunto), de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27,79), que resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON UN CENTIMO (Bs.2. 501,1) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/04/05 al 05/04/06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 45 días multiplicado por el salario integral de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27,79), que resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.250,55 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/04/06 al 05/04/07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 60 días multiplicado por el salario integral de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27,79), que resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.667,4 ), por este concepto. ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del 05/04/07 al 05/04/08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador por este concepto, 50 días multiplicado por el salario integral de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27,79), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.389,5), por este concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DESDE EL del 05/04/05 al 05/04/06: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 15 días de vacaciones vencidas, calculadas a razón de un salario básico diario normal de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 355,2 ). ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DESDE EL del 05/04/06 al 05/04/07: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 16 días de vacaciones vencidas, calculadas a razón de un salario básico diario normal de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378,88 ). ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL del 05/04/07 al 05/04/08: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, 12,5 días de vacaciones fraccionadas, calculado a razón de un salario básico diario normal de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 296 ). ASÍ SE DECIDE.




BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DESDE EL 05/04/05 al 05/04/06: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 7 días de bono vacacional, calculado a razón de un salario básico diario de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165,76). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DESDE EL 05/04/06 al 05/04/07: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 8 días de bono vacacional, calculado a razón de un salario básico diario de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 189,44). ASÍ SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 05/04/07 al 05/04/08: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, son 5,8 días de bono vacacional, calculado a razón de un salario básico diario de VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23,68), que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 137,34). ASÍ SE DECIDE.


CONCEPTO DE UTILIDADES desde el 05/04/05 al 31/12/05: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador (2,5 *8)= 20 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 27,79 , que resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 555,8 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE UTILIDADES desde el 01/01/06 al 31/12/06: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 30 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 27,79 , que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 833,7 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

CONCEPTO DE UTILIDADES desde el 01/01/07 al 31/12/07: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 30 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 27,79 , que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 833,7 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA


CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01/01/08 al 08/02/08: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa, que la misma otorgo al trabajador 2,5 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 27,79 (2,5*27,79), que resulta la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69,48 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.



CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS desde el 08/02/08 al 08/06/09: Analizado como ha sido este concepto, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar observa este Tribunal, que corresponde al trabajador en virtud de lo ordenado en la providencia administrativa, desde el día 08-02-2008 hasta el 23-04-2009, una cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.999,50 ), más los días que transcurran hasta su pago definitivo, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, es por la cantidad total de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.21.044,15), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 6.808,55), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.14.235,6). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.21.044,15), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, en contra la empresa Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.21.044,15), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 6.808,55), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.14.235,6).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 6.808,55), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-05-2005, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 6.808,55), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-05-2005, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la restación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs.14.235,6), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 05-05-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de Junio de dos mil Nueve (2009).Siendo la 4:09 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. DORIS ARABULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 4:09 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MACV/JRZ.



Quien Suscribe Abog. DORIS ARAMBULET, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009).



SECRETARIA